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V0102-26 20 de enero de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · exención

No se aplica la exención en la transmisión de explotaciones agrarias si no es para la primera instalación

Un agricultor joven que ya cuenta con una explotación agraria prioritaria desde 2019 consulta si puede aplicar la exención del 100% en la adquisición de una nueva explotación por legado. La DGT responde que no es posible aplicar el beneficio fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, relativo a la exención del 100 por cien en la transmisión de explotaciones agrarias prioritarias.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 20.1 de la Ley 19/1995 requiere que la adquisición de la explotación agraria sea para la primera instalación del agricultor joven. Al tener el consultante ya la calificación de explotación agraria prioritaria desde 2019, no concurre el requisito de primera instalación necesario para la exención.

Implicaciones prácticas

  • La exención del 100% en la transmisión de explotaciones agrarias prioritarias queda excluida si el adquirente ya cuenta con dicha calificación.
  • El requisito de primera instalación es condición sine qua non para acceder al beneficio fiscal del artículo 20.1 de la Ley 19/1995.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga fiscal derivada de la adquisición de explotaciones por legado cuando ya se ostenta la condición de explotación prioritaria.
  • Analizar la concurrencia de otros beneficios fiscales aplicables a la transmisión de explotaciones agrarias.

Checklist

  • Verificar si el adquirente cumple el requisito de primera instalación.
  • Comprobar la fecha de obtención de la calificación de explotación prioritaria.
  • Confirmar si la adquisición se produce por vía de legado.
  • Contrastar la condición de agricultor joven con la normativa de modernización de explotaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0102-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 20/01/2026 Normativa Ley 19/1995 art. 20.1 Ley 29/1987 art. 3-1-a) Descripción de hechos El consultante ha adquirido en junio de 2025 en virtud de un legado, en una transmisión "mortis causa", una explotación agraria. El consultante tiene la condición de agricultor joven. En la actualidad el consultante tiene 35 años y cuenta con la calificación de explotación agraria prioritaria desde fecha 6 de marzo de 2019, certificada por el Gobierno de Aragón. Cuestión planteada Aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, relativo a la exención del 100 por cien en la transmisión de explotaciones agrarias prioritarias. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. El apartado 1 del artículo 3 de la LISD regula el hecho imponible, estableciendo: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”. Asimismo, el artículo 5 de la LISD, relativo al sujeto pasivo, establece: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: · En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. (…)”. Por su parte el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece: “Artículo 20. Beneficios fiscales especiales. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.” Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso la adquisición mediante legado de la explotación agraria estará sujeta el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– en virtud del artículo 3.1.a) de la LISD, siendo sujeto pasivo el consultante como causahabiente. Sobre la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en la medida que el consultante es un joven agricultor que cuenta con la calificación de explotación agrícola prioritaria desde marzo de 2019, no cumpliría con los requisitos exigidos para aplicar esta exención, ya que el artículo 20.1 exige que la adquisición de la explotación agraria en favor de un joven agricultor sea para su primera instalación en una explotación agraria, requisito que no concurre en el presente caso, al tener esta calificación el consultante desde 2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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