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V0040-25 22 de enero de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se debe tributar por dos rúbricas distintas según se organicen eventos empresariales o sociales

Una entidad consulta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta por la organización de eventos. La DGT determina que debe usar una rúbrica para eventos empresariales y otra para eventos sociales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en que rúbrica del impuesto tiene que matricularse por la organización de eventos sociales.

El criterio de la DGT

La organización de eventos empresariales debe tributar en el epígrafe 989.2, correspondiente a servicios de organización de congresos, asambleas y similares. Por su parte, la organización de eventos sociales como bodas, bautizos o comuniones debe tributar en el grupo 999, de otros servicios no clasificados en otras partes (n.c.o.p.).

Implicaciones prácticas

  • Obligación de mantener un registro diferenciado de la actividad para distinguir eventos empresariales de sociales.
  • Necesidad de aplicar epígrafes distintos del IAE según la naturaleza del cliente y el tipo de evento.
  • Riesgo de infracción por incorrecta clasificación de la actividad económica si se utiliza una única rúbrica para ambos servicios.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de alta en el IAE para cubrir ambas líneas de negocio de forma independiente.
  • Analizar la segmentación de la facturación para asegurar la correspondencia con los epígrafes aplicados.

Checklist

  • Verificar si la actividad principal es la organización de congresos o eventos sociales.
  • Comprobar la correcta asignación del epígrafe 989.2 para servicios empresariales.
  • Comprobar la correcta asignación del epígrafe 999 para servicios sociales.
  • Asegurar que la descripción de los servicios en factura coincida con la rúbrica declarada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0040-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 22/01/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafe 989.2 y grupo 999 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La entidad consultante por la organización de eventos empresariales se va a dar de alta en el epígrafe 989.2 del impuesto, "Servicios de organización de congresos, asambleas y similares", Además, va a organizar eventos sociales, tales como bodas, bautizos y comuniones Cuestión planteada Se plantea en que rúbrica del impuesto tiene que matricularse por la organización de eventos sociales. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante tendrá que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - por la organización de eventos empresariales, en el epígrafe 989.2, “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”. - por la organización de eventos sociales, tales como bodas, bautizos y comuniones, en el grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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