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V0030-18 10 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción al impuesto

La transmisión de un vial público municipal a cambio de una compensación monetaria no está sujeta al IVA

Un Ayuntamiento consulta si la supresión de un vial público a cambio de una compensación en metálico está sujeta al IVA. La DGT responde que la operación no está sujeta al impuesto al no tratarse de una actividad empresarial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

El criterio de la DGT

Las Administraciones públicas son empresarios cuando ordenan medios para desarrollar una actividad empresarial asumiendo riesgo y ventura. La entrega de parcelas por entidades públicas es actividad empresarial si las parcelas están afectas a una actividad profesional, si han sido urbanizadas por la entidad o si la transmisión implica la ordenación de medios para producir bienes o servicios. Al tratarse de un vial público no afecto a actividad empresarial, la operación no está sujeta al IVA.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de bienes públicos no afectos a actividad empresarial no genera obligación de liquidar IVA.
  • La recepción de una compensación monetaria por la supresión de un vial no constituye una operación sujeta al impuesto.
  • La naturaleza de la operación depende de la afectación previa del bien a una actividad económica de la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación previa de los bienes municipales a actividades económicas para determinar su tratamiento fiscal.
  • Analizar si la gestión de los terrenos implica la ordenación de medios para producir bienes o servicios.

Checklist

  • Verificar si el bien transmitido está afecto a una actividad empresarial de la Administración.
  • Comprobar si la entidad pública ha realizado obras de urbanización sobre la parcela.
  • Determinar si la operación implica la ordenación de medios para producir bienes o servicios.
  • Confirmar la naturaleza del bien (vial público, terreno sin afectación, etc.).

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0030-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/01/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5 y 20-Uno-20º-- Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante, en virtud de un convenio urbanístico que tiene por objeto la unión de varias parcelas de dimensiones reducidas, ha acordado la supresión de un vial público de titularidad municipal a cambio de una compensación en metálico. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. En este mismo artículo, se definen los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones públicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. Asimismo, en la aplicación de los preceptos antes referidos a las Administraciones públicas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia. 2.- En este sentido, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos: a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública. b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad. c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. En consecuencia, en la medida en que, según la información contenida en el escrito de consulta, va a ser objeto de transmisión un vial público de titularidad municipal no afecto a ninguna actividad empresarial o profesional, la operación objeto de consulta por la que el Ayuntamiento consultante percibe una compensación monetaria no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiendo repercutir este cuota alguna con ocasión de su transmisión. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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