La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que el Registrador de la Propiedad tiene la facultad de calificar la competencia del órgano administrativo, la congruencia de la resolución y los trámites esenciales del procedimiento (art. 99 del Reglamento Hipotecario). En este caso, se validó la negativa a inscribir una adjudicación de la Seguridad Social por no acreditarse la notificación y consentimiento del titular registral de la totalidad de la finca. La resolución subraya que esta calificación no es un pronunciamiento sobre la validez intrínseca del acto, sino sobre los obstáculos que surjan del Registro.
Aplica a este perfil
art. 99 del R.H.
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art. 99 del R.H.
Para las empresas y particulares que adquieran bienes mediante procedimientos de apremio administrativo, la inscripción registral no es automática y está sujeta a la calificación del Registrador. Si el procedimiento administrativo no ha respetado la intervención de los titulares registrales actuales, el Registrador puede suspender la inscripción (art. 99 R.H.). Esto implica un riesgo de inseguridad jurídica para los adquirentes si la Administración no garantiza la notificación a todos los interesados con derechos inscritos.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Asegurar la notificación y consentimiento de todos los titulares registrales en procedimientos de adjudicación | art. 99 del R.H. |
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