La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la obtención del Número de Registro Único de Alquiler (NRUA) para alojamientos de corta duración requiere acreditar que no existen resoluciones obstativas en el Registro de la Propiedad (art. 9.2.5.º RD 1312/2024). La resolución establece que la exigencia de aprobación de la comunidad de propietarios deriva de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 7.3) y prevalece sobre la información registral, por lo que la falta de este requisito impide la asignación del número de registro.
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art. 9.2.5.º RD 1312/2024
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art. 7.3 Ley 49/1960
Para las empresas de gestión de alquileres turísticos (como la mercantil Belisario Real State, S.L.), la mera inscripción registral de la finca no es suficiente para tramitar el NRUA si la unidad está sujeta al régimen de propiedad horizontal. Los propietarios y gestores deben asegurar que cuentan con la aprobación de la comunidad de propietarios conforme a la normativa legal vigente, ya que la ausencia de este título habilitante o la existencia de limitaciones legales en la Ley de Propiedad Horizontal bloquean la obtención del registro (art. 9.2.5.º RD 1312/2024).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar el título habilitante necesario para el uso turístico y la ausencia de prohibiciones en la comunidad | art. 9.2.5.º RD 1312/2024 |
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