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V5214-26 20 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · mediación en nombre propio

La reventa de entradas en nombre propio está sujeta a IVA y el destinatario es el asistente al evento

Una empresa que revende entradas de eventos deportivos y culturales pregunta quién es el destinatario de sus servicios y cómo debe facturar. La DGT responde que, al actuar en nombre propio, la empresa presta el servicio de acceso al evento a los asistentes y debe repercutir el IVA a estos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Destinatario y facturación de los servicios prestados por la consultante derivados de la venta de entradas.

El criterio de la DGT

Al actuar en nombre propio en la mediación, la entidad adquiere y presta los servicios por sí misma. El destinatario de la operación es el asistente al evento, que es el acreedor de la obligación de acceso. La base imponible no se reduce por la comisión de la plataforma tecnológica. Se pueden expedir facturas simplificadas si el importe no supera los 400 euros o si se cumplen las condiciones del Reglamento de facturación.

Implicaciones prácticas

  • La empresa debe repercutir el IVA sobre el importe total de la entrada y no solo sobre la comisión.
  • El asistente al evento es el destinatario de la operación y el sujeto pasivo del impuesto.
  • La facturación puede realizarse mediante facturas simplificadas si se cumplen los límites o condiciones del Reglamento de facturación.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de precios para asegurar que el IVA se aplique sobre el valor total de la reventa.
  • Analizar la adecuación del sistema de facturación para la emisión de facturas simplificadas según los límites legales.

Checklist

  • Verificar que la base imponible incluye el total del importe de la entrada.
  • Confirmar que el destinatario de la factura es el asistente al evento.
  • Comprobar que el uso de facturas simplificadas respeta el límite de 400 euros o el Reglamento de facturación.
  • Asegurar que la contabilidad refleje la adquisición y prestación del servicio en nombre propio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5214-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 11.2.15 Descripción de hechos La sociedad consultante operará en la reventa de entradas de eventos deportivos y culturales comercializadas a través de plataformas digitales de terceros para lo que compra anticipadamente las entradas al organizador del evento, o bajo pedido una vez recibida la orden en firme de un cliente. En ambos casos asume el riesgo de compra. Por otra parte, la consultante fijará el precio final y garantizará el acceso, mientras la plataforma actúa como intermediario tecnológico y gestor de cobros. Existe trazabilidad documental y bancaria completa de cada operación, aunque los sistemas automatizados de los organizadores impiden obtener facturas formales de compra. La plataforma no recaba el Número de Identificación Fiscal ni el domicilio de los clientes finales. La consultante recibe el importe neto de las entradas tras el descuento de la comisión de la plataforma externa por sus servicios. Cuestión planteada Destinatario y facturación de los servicios prestados por la consultante derivados de la venta de entradas. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. El apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice la entidad consultante en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad empresarial. 2.- Respecto a la mediación en nombre propio para la compra de entradas constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto conforme establece el artículo 11 de la Ley 37/1992: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. (…).”. Como ya se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en contestación vinculante de 15 de noviembre de 2016, número V4942-16, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de los servicios debe considerarse que recibe y presta los servicios de que se trate, en el caso consultado la venta de entradas, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto. Por el contrario, cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio en consideración es prestado directamente por el proveedor al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al organizador o a los adquirentes de las entradas, o a ambos a la vez. Aplicando lo anterior al supuesto particular, de la información suministrada se deduce que la consultante, en las dos modalidades consultadas de compra previa o bajo demanda, adquiere las entradas en nombre propio para venderlas a clientes finales, igualmente, en nombre propio. Consecuencia, la entidad consultante presta los servicios de acceso a los espectáculos y eventos deportivos o culturales mediante la venta de las entradas en nombre propio a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, deben distinguirse, al menos, dos servicios, el efectuado por el organizador del evento a la entidad consultante y el prestado por ésta a sus clientes. En relación con este último servicio, la consultante se cuestiona si el destinatario de este es la plataforma o los asistentes finales al evento. Según reiterada doctrina de este Centro directivo, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de febrero de 2023, número V0163-23, se debe considerar destinatario de las operaciones aquel sujeto para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. En el caso concreto objeto de consulta, el destinatario de los servicios de reventa objeto de consulta que va a prestar en nombre propio la entidad consultante será cada uno de los asistentes al evento, con independencia de que el pago de cada entrada se realice a través de una plataforma gestora. En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”. En cuanto a la intervención de la plataforma tecnológica, del escrito de consulta parece deducirse que la misma actúa en nombre y por cuenta ajena limitándose a poner en contacto a los clientes, asistentes del evento con la consultante, pero sin asumir riesgo alguno de las operaciones objeto de mediación. Por tanto, de ser así, la plataforma estaría prestando un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena a la consultante por el que recibiría como contraprestación una comisión. En todo caso, debe recordarse que la base imponible de los servicios que presta en nombre propio a los adquirentes de las entradas no se verá minorada por la comisión descontada por la plataforma que constituye la contraprestación de un servicio independiente cuyo destinario es la propia consultane. 3.- Por su parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.” El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre). El artículo 2.1 del mencionado Reglamento dispone que: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”. En cuanto al contenido de las facturas, el artículo 6 del Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación dispone: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. (…) b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla. 3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio. e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (…) f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. (…).”. De conformidad con lo anterior, las facturas que se expidan por un sujeto pasivo habrán de contener toda aquella información a la que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación anteriormente reproducido. Sin embargo, el artículo 4 del Reglamento de facturación prevé la posibilidad de que se expida una factura simplificada, que no contenga toda la información a que hace referencia el artículo 6 anteriormente reproducido, así: “1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o b) cuando deba expedirse una factura rectificativa. (…) 3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.”. En el caso de expedirse una factura simplificada por concurrir alguno de los supuestos anteriores, su contenido será el siguiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación: “1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. (…) b) La fecha de su expedición. c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido». (…) 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos: a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones. b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. 3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. (…).”. En conclusión, con todo lo anterior, debe señalarse que, con carácter general la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener la información señalada en el artículo 6 del Reglamento de Facturación. No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operación lo permitan, podrá expedirse factura simplificada, cuyo contenido mínimo se regula en el artículo 7 del citado Reglamento que no incluye la información identificativa relativa al destinatario de la operación salvo que éste sea un empresario o profesional y así lo exija o cuando, no teniendo la condición de empresario o profesional, el destinatario exija la consignación de dicha información 8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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