Un particular consulta el tipo de IVA aplicable a la instalación de un ascensor para accesibilidad y a los servicios de arquitectura para los proyectos técnicos. La DGT determina que la entrega del ascensor y las obras de instalación pueden tributar al 10% bajo ciertos requisitos, pero los honorarios de los arquitectos tributan al 21%.
Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las obras y a los servicios prestados por los arquitectos.
Los servicios de arquitectos para la elaboración de proyectos técnicos y dirección de obra tributan al tipo general del 21%, ya que no se consideran ejecuciones de obra de rehabilitación ni de renovación o reparación. La entrega del ascensor tributa al 21%. Las obras de instalación de aparatos elevadores para mejorar la accesibilidad pueden tributar al 10% si el destinatario es un particular para uso propio o una comunidad de propietarios, y si el coste de los materiales aportados no supera el 40% de la base imponible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5124-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91 Descripción de hechos El consultante persona física tiene reconocida la gran invalidez, va en silla de ruedas y va a instalar un ascensor en su casa para mejorar el acceso a la vivienda. Se trata de una vivienda unifamiliar (adosado) de tres plantas. Se va a añadir a la fachada la estructura necesaria para la instalación del ascensor. La obra va a suponer la realización de trabajos previos de demolición, apertura de huecos en la fachada posterior, eliminación de cornisas, apertura de un foso de patio, la construcción de la nueva estructura soporte del ascensor, instalación del ascensor, etc, Para su realización, ha contratado a arquitectos para la elaboración de los proyectos técnicos. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las obras y a los servicios prestados por los arquitectos. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Del escrito de consulta parece deducirse que el ascensor que será objeto de instalación sería, por sus características objetivas, un ascensor normalizado industrialmente con unas medidas adaptadas al hueco de la escalera existente. En consecuencia, la entrega del ascensor objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. 2.- Respecto a las obras de instalación del ascensor objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. 3.- Resulta, pues, necesario concretar, a estos fines, cuándo un proyecto de obras puede calificarse como de rehabilitación. En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley del Impuesto dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos: “1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. (…).”. A estos efectos, este Centro directivo ha desarrollado en numerosas contestaciones vinculantes a consultas (por todas, las contestaciones vinculantes de 9 de septiembre de 2014, número V2326-14, y de 17 de julio de 2014, número V1946-14), las condiciones y requisitos para determinar si las obras realizadas pueden considerarse como de rehabilitación de edificaciones, por lo que se le remite a las mismas. 4.- No obstante, cuando un proyecto de obras no pudiera calificarse como de construcción o rehabilitación de edificaciones de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior de la presente contestación, como parece deducirse que sucede en el caso objeto de consulta, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la Ley 37/1992, que establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a: “10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”. Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además, el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto. Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se contempla la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas y domicilios particulares”. Conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado dos, número 6º de la Ley 37/1992, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las ejecuciones de obra que no tengan la consi dera ción de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el ar tículo 8 de esta Ley.”. Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto. 5.- Por tanto, este Centro directivo le informa lo siguiente: a) Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a que se refiere el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, las ejecuciones de obra de adecuación de un edificio para mejorar la accesibilidad del mismo, entre las que se incluye la instalación de aparatos elevadores, todo ello siempre que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. En cuanto a esta última condición, como hemos señalado anteriormente, la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios resultará esencial para valorar la procedencia del tipo reducido. A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente. b) En cuanto al coste de los materiales aportados para una ejecución de obras de instalación, renovación o reparación, debemos señalar que los materiales que deben computarse para determinar si una operación tiene la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros. En el supuesto de instalación o renovación de aparatos elevadores, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por la propia entidad consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción. c) Por tanto, si en las obras de instalación del elevador objeto de la consulta, la aportación de materiales efectuada por el contratista no supera el límite del 40 por ciento referido, el tipo aplicable a las mismas sería el tipo reducido del 10 por ciento. En caso contrario, se aplicaría a la totalidad de tales obras el tipo impositivo general del 21 por ciento. 6.- Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los servicios prestados por arquitectos para la elaboración de los proyectos técnicos, es criterio de este Centro Directivo, manifestado en varias contestaciones vinculantes, como la de 16 de septiembre de 2025, número, V1657-25, o la de 12 de julio de 2021, número V2098-21, que el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.10º no es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto y la dirección de obra, a los que será de aplicación el tipo general del 21 por ciento, puesto que no tienen la consideración de ejecuciones de obras de rehabilitación, ni de ejecuciones de obra de renovación o reparación de viviendas particulares en los términos señalados. En consecuencia, los servicios prestados por los arquitectos para la elaboración de los proyectos técnicos objeto de consulta quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.