Una empresa desarrolladora de software de facturación consulta sobre la interpretación técnica de varios requisitos de la Orden HAC/1177/2024. La DGT aclara que, como productores, deben garantizar que sus sistemas cumplan con las especificaciones de integridad, trazabilidad y control horario establecidas en el Reglamento y la Orden.
Cuestión planteada 1. Alcance y contenido de los citados artículos cuando su redacción pueda dar lugar a distintas interpretaciones técnicas.
Los productores y comercializadores de sistemas informáticos de facturación deben poner a disposición sistemas que cumplan los requisitos técnicos del RSIF y la Orden HAC/1177/2024. El sistema debe garantizar la integridad mediante el cálculo de huellas (hash) y firmas electrónicas, permitiendo su comprobación bajo demanda. Asimismo, debe asegurar la trazabilidad mediante una cadena de registros que permita el seguimiento hacia adelante y hacia atrás, y mantener un control horario con un margen de error máximo de un minuto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5067-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 24/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 29.2 Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación - 8 Descripción de hechos La entidad consultante desarrolla y mantiene un Sistema Informático de Facturación utilizado por clientes profesionales en el ámbito de la gestión administrativa y el asesoramiento empresarial. Señala que durante el proceso de adaptación del sistema a la Orden HAC/1177/2024 le han surgido dudas interpretativas en relación a determinados requisitos técnicos de dicha Orden: 1. Verificación bajo demanda de huellas, firmas y encadenamiento (artículos 6.b), 6.d) y 6.e)). Si la exigencia de permitir la verificación “de forma rápida, fácil e intuitiva” puede entenderse cumplida mediante mecanismos técnicos accesibles desde herramientas administrativas del sistema, aun cuando no exista una interfaz específica para el usuario final, siempre que dicha verificación permita confirmar la integridad, autenticidad y encadenamiento del registro. 2. Navegación hacia el registro anterior y posterior (artículo 7.h)). Se plantea si la obligación de permitir el acceso al registro inmediatamente anterior o posterior dentro de la cadena puede satisfacerse mediante una funcionalidad técnica que permita identificar y consultar el registro precedente y siguiente, sin que sea imprescindible una interfaz gráfica de navegación orientada al usuario, siempre que se garantice la comprobación del encadenamiento y el orden secuencial. 3. Control horario y desfase máximo de un minuto (artículo 7.f)). Si el siguiente mecanismo es conforme con el artículo: la comprobación periódica de la hora del sistema operativo con la hora proveniente de un servidor NTP configurado como fuente de tiempo; la detección automática de situaciones en las que el servidor NTP no responde, la hora no puede verificarse o el desfase supera el minuto permitido; y el bloqueo preventivo del servicio de emisión de registros de facturación cuando no exista una referencia temporal fiable, reanudándose automáticamente la emisión únicamente cuando el desfase vuelva a situarse dentro del margen admisible. 4. Acreditación e integridad de los registros de eventos (artículo 9.3). Se plantea si la incorporación en cada registro de evento de una firma electrónica cualificada XAdES, realizada con un certificado cualificado y vinculada al contenido del propio registro, constituye una garantía suficiente para cumplir la finalidad del precepto en cuanto a la acreditación del registro, sin necesidad de mecanismos adicionales salvo que la normativa lo establezca expresamente. 5. Comprobación de cadena parcial o completa (artículo 7.h) párrafo tercero). Si las comprobaciones previstas en este artículo pueden realizarse mediante proceso automáticos periódicos, o si la Orden exige necesariamente que el sistema disponga de una funcionalidad adicional, accionable “bajo demanda”, que permita al usuario especificar el intervalo o rango de registros a comprobar. 6. Frecuencia mínima de las comprobaciones automáticas de integridad. Si un sistema basado en procesos regulares y periódicos puede considerarse suficiente para garantizar la integridad, inalterabilidad y trazabilidad de la cadena de registros de facturación. Cuestión planteada 1. Alcance y contenido de los citados artículos cuando su redacción pueda dar lugar a distintas interpretaciones técnicas. 2. Si las soluciones descritas en los puntos anteriores pueden considerarse conformes con la Orden HAC/1177/2024. 3. Si tales mecanismos cumplen adecuadamente los objetivos de integridad, inalterabilidad, accesibilidad y trazabilidad previstos en la normativa. Contestación completa PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. (…) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. (…) j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir y entregar facturas se encuentra en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en adelante ROF. Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la obligación formal relativa a los sistemas informáticos de facturación contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT, se encuentra en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF. Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las dos obligaciones formales señaladas, básicamente, facturación y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación. Asimismo, a la vista de lo anterior, también hay que indicar que la obligación de llevanza y conservación de los libros de contabilidad y registros de la letra d) del artículo 29.2 de la LGT es diferente de las dos obligaciones formales que anteriormente hemos señalado, esto es, de facturación y la referida en la letra j) del artículo señalado, no interfiriendo, en principio, con aquellas. SEGUNDO. El RSIF dispone en su artículo 1 la regulación de su objeto y ámbito territorial en los siguientes términos: “1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones: a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método. b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación. c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta. (…).”. Por su parte el artículo 2 regula el régimen jurídico del siguiente modo: “Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización se regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.”. Asimismo, el artículo 3 regula el ámbito subjetivo del Reglamento: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros. 2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”. Del precepto anterior se deduce que el citado Reglamento no resultará de aplicación a los contribuyentes que lleven los libros registro en los términos previstos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. TERCERO. La entidad consultante, en su consideración de productora y comercializadora de los sistemas informáticos previstos en el artículo 1 del RSIF, también le resultará de aplicación el citado Reglamento según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del mismo. En consecuencia, los sistemas informáticos producidos y comercializados por la consultante deberán cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 8 del RSIF que señala: “1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. 2. El sistema informático deberá garantizar: a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello. Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático. Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados. La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático. b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable. Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito. Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro. c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático. El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible. 3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático. El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen. 4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.” Conforme al artículo 8 RSIF, anteriormente reproducido, como obligado al RSIF en su consideración de productor y comercializador solo podrá poner a disposición de los obligados señalados en el artículo 3.1 del RSIF sistemas informáticos de facturación que cumplan los requisitos exigidos por el reglamento citado debiendo cumplir los requisitos técnicos señalados. En este sentido, cabe señalar que el RSIF queda desarrollado por la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, donde en los artículos 6 y siguientes se desarrollan los principios señalados. En particular, los artículos 6 y 7 de la Orden, respecto de los principios de Integridad e inalterabilidad, así como trazabilidad, respectivamente, señalan lo siguiente: “Artículo 6. Integridad e inalterabilidad de los registros de facturación. La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación generados por el sistema informático a que se refiere el artículo 8.2.a) del Reglamento se garantizará cumpliendo los siguientes requisitos: a) Para cada registro de facturación que genere, el sistema informático deberá calcular, de acuerdo con lo especificado en el artículo 13 de esta orden, su correspondiente huella o «hash» a que se refiere el artículo 12 del Reglamento. b) El sistema informático deberá ser capaz de comprobar si es correcta la huella o «hash» de cualquier registro de facturación individual generado, permitiendo realizar esta comprobación, bajo demanda, de forma rápida, fácil e intuitiva. c) El sistema informático deberá firmar electrónicamente, de acuerdo con lo especificado en el artículo 14, todos los registros de facturación que genere. d) El sistema informático deberá ser capaz de comprobar si es correcta la firma electrónica de cualquier registro de facturación individual generado, permitiendo realizar esta comprobación, bajo demanda, de forma rápida, fácil e intuitiva. e) El sistema informático deberá ser capaz de comprobar si es correcta toda o una determinada parte de la cadena de registros de facturación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7, al menos cuando se conserve en el propio sistema informático, permitiendo realizar esta comprobación, bajo demanda, de forma rápida, fácil e intuitiva. f) Cuando el sistema informático detecte cualquier tipo de circunstancia que impida garantizar o que vulnere o pueda vulnerar la integridad e inalterabilidad de los registros de facturación generados, o de su encadenamiento, deberá: 1.º Mostrar una alarma que indique claramente este hecho. Dicha alarma no deberá desactivarse hasta que no se pueda volver a garantizar la integridad e inalterabilidad de los siguientes registros de facturación y su encadenamiento. 2.º Generar el correspondiente registro de evento que informe sobre el hecho detectado, de acuerdo con lo especificado en el artículo 9. Artículo 7. Trazabilidad de los registros de facturación. Se denominará cadena de registros de facturación a la secuencia de registros de facturación en donde cada uno de ellos contiene la referencia del registro de facturación cronológicamente anterior, en los términos indicados en las letras a) y b) de este artículo. La trazabilidad de los registros de facturación generados por el sistema informático, a que se refiere el artículo 8.2.b) del Reglamento, se garantizará cumpliendo los siguientes requisitos: a) Cada registro de facturación, de alta o de anulación, contendrá el siguiente conjunto de datos referido al registro de facturación, de alta o de anulación, inmediatamente anterior por orden cronológico de fecha de generación: 1.º NIF del obligado a expedir la factura a que se refiere el registro de facturación inmediatamente anterior. 2.º Número de serie y número de la factura a que se refiere el registro de facturación inmediatamente anterior. 3.º Fecha de expedición de la factura a que se refiere el registro de facturación inmediatamente anterior. 4.º Los primeros 64 caracteres de la huella o «hash» del registro de facturación inmediatamente anterior. En los artículos 10 y 11 constan los detalles sobre estos campos. b) La única excepción al contenido de la letra a) se dará cuando no haya registro de facturación anterior por tratarse del primer registro de facturación generado en el sistema informático desde su instalación o puesta en marcha inicial, en cuyo caso no será necesario incluir los datos de la letra a) pero se deberá identificar dicho registro como el primer registro de la cadena. c) Para un determinado obligado tributario, cada sistema informático producirá una única cadena de registros de facturación, es decir, todos los registros de facturación de un mismo obligado tributario generados por un mismo sistema informático deberán formar parte de la misma cadena. d) La cadena de registros de facturación generada contendrá tanto los registros de facturación de alta como los registros de facturación de anulación. e) El sistema informático deberá incorporar a los registros de facturación la fecha y hora exactas del momento en que son generados, de acuerdo al territorio desde donde se expide la correspondiente factura. Si el sistema informático no cuenta con la capacidad de proporcionar esos datos por sus propios medios, podrá tomarlos de otros sistemas que incorporen reloj. f) En cualquier caso, el obligado tributario usuario del sistema informático deberá asegurarse de que la fecha y hora empleadas por dicho sistema informático para fechar los registros de facturación son exactas, con un margen máximo de error admitido de un minuto. g) La fecha y hora de generación de cada registro de facturación deberá incluir el huso horario aplicado en el momento de la generación del registro, todo ello de acuerdo con lo especificado en los artículos 10.c) y 11.c). h) El sistema informático deberá permitir realizar el seguimiento de la secuencia de la cadena de registros de facturación, tanto hacia delante como hacia atrás, de forma rápida, fácil e intuitiva. A tal efecto, al menos deberá permitir que, a partir de cualquier registro de facturación existente en el sistema informático, se pueda saltar al anterior (siempre que este se encuentre disponible en el sistema informático) o al posterior (excepto si el registro de partida fuera el último generado) dentro de la cadena de registros de facturación, indicando de forma clara y visible si para ese salto dado el encadenamiento de la huella o «hash» es correcto o no y si las respectivas fechas y horas de generación respetan el orden temporal entre sí y con respecto a la fecha actual del sistema. Adicionalmente, el sistema informático podrá ofrecer el lanzamiento, periódico o bajo demanda, de un proceso de comprobación de toda o de parte de la cadena de registros de facturación. En caso de que se trate de una comprobación parcial, se deberá permitir especificar de alguna manera qué parte de la cadena se comprobará. i) Salvo cuando se trate del primer registro de facturación, cada vez que el sistema informático vaya a generar un nuevo registro de facturación, de alta o de anulación, antes deberá comprobar que se cumplen los siguientes requisitos: 1.º El último registro de facturación generado está correctamente encadenado. 2.º La fecha y hora de generación del último registro de facturación generado no es superior en más de un minuto a la fecha y hora actuales que se utilizarán para fechar el registro de facturación a generar. j) Cuando el sistema informático detecte cualquier tipo de circunstancia que impida garantizar o que vulnere o pueda vulnerar la trazabilidad y el encadenamiento de los registros de facturación generados, deberá avisar de ello, procediendo de la misma forma que se indica en el artículo 6.f).”. Conforme con lo anterior, se puede afirmar que el sistema de facturación cumplirá con los principios de integridad, inalterabilidad y trazabilidad siempre que satisfaga todos los requisitos exigidos por la normativa reproducida con anterioridad. No siendo competente este Centro Directivo para analizar las características técnicas, tecnológicas o informáticas del sistema de facturación en particular, al tratarse de una cuestión de hecho que exige un análisis técnico especifico, correspondiendo la comprobación efectiva de los mencionados requisitos a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. Asimismo, cabe señalar que el artículo 13 del mismo Reglamento regula la declaración responsable de los sistemas informáticos en los siguientes términos: “1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial. 2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto. 3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático, que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones de los sistemas informáticos producidos o comercializados. 4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.” CUARTO. Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes (FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con nº de referencia V0169-26, de 29 de enero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.