Una asociación empresarial sin ánimo de lucro pregunta si sus cuotas, subvenciones y donaciones están exentas de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que estas rentas están exentas siempre que procedan de su objeto o finalidad específica y no se consideren actividades económicas.
Cuestión planteada Si las aportaciones o cuotas de los asociados de la entidad consultante, así como las subvenciones públicas y las donaciones recibidas por entidades privadas se encuentran o no exentos de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades sin ánimo de lucro no declaradas de utilidad pública son entidades parcialmente exentas según la LIS. Estarán exentas las rentas de su objeto o finalidad específica, incluyendo cuotas de asociados, subvenciones y donaciones, siempre que no provengan de actividades económicas. Si la entidad realiza una actividad económica (ordenación de medios de producción y recursos humanos), las rentas de dicha actividad y los ingresos afectos a ella estarán sujetos al impuesto. La determinación de si existe actividad económica es una cuestión de hecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5024-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 9.3 - 110 - 111 - 124.3 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación empresarial sin ánimo de lucro. Tiene unos ingresos superiores a 75.000 €, por lo que está obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades. Cuestión planteada Si las aportaciones o cuotas de los asociados de la entidad consultante, así como las subvenciones públicas y las donaciones recibidas por entidades privadas se encuentran o no exentos de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, en la medida en que se tratase de una entidad sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él”. Por otra parte, el artículo 5 de la LIS proporciona el siguiente concepto de actividad económica: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el supuesto concreto planteado no existe información acerca de qué actividades concretas desarrolla la consultante en cumplimiento de sus fines, por lo que no es posible determinar si las rentas que pudiera obtener derivan o no del ejercicio de una explotación económica. Únicamente cabe señalar que, en la medida en que las actividades que desarrolle la consultante determinen la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, las rentas derivadas de dichas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. En tal supuesto, todos los ingresos que pudiera obtener la consultante en el marco de su actividad (cuotas de sus miembros, subvenciones y donaciones, ingresos derivados de sus actividades propias), en cumplimiento de sus fines, en la medida en que estuvieran afectos a las explotaciones económicas desarrolladas por la consultante, formarían parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas, por lo que deberían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que no constituyan actividades económicas, estarán exentas las donaciones, cuotas de asociados, colaboradores o benefactores recibidas para financiar su actividad, siempre que se obtengan en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la consultante. Sin perjuicio de todo lo anterior, la apreciación del desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos constituye una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos competentes en materia de comprobación e investigación de la Administración tributaria. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior”. El tipo de gravamen aplicable será el general del 25%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, salvo que de acuerdo con lo previsto en dicho precepto la entidad deba tributar a un tipo diferente del general. Por último, el apartado 3 de artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: “3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”. Del escrito de consulta se desprende que los ingresos totales de la entidad consultante superan los 75.000 euros anuales, por lo que estará obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.