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V5012-26 5 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

La escisión parcial no podrá acogerse al régimen de neutralidad fiscal si los elementos segregados no constituyen una rama de actividad

La consultante pregunta si su operación de escisión parcial para segregar inmuebles y terrenos a nuevas sociedades puede acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT responde que, según los hechos descritos, la operación no cumple los requisitos de neutralidad fiscal porque los elementos segregados no parecen constituir ramas de actividad autónomas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Si la operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para disfrutar del régimen de neutralidad fiscal, la escisión parcial debe transmitir ramas de actividad que constituyan unidades económicas autónomas capaces de funcionar por sus propios medios. El concepto de rama de actividad exige una organización empresarial diferenciada y la existencia previa de dicha actividad en la entidad transmitente. En este caso, la segregación de inmuebles aislados para actividades de arrendamiento o promoción no parece cumplir con la exigencia de constituir una explotación económica autónoma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5012-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 76.2 - 76.4 Descripción de hechos La entidad A consultante desarrolla como actividad principal la ejecución de obras y la realización de actividades propias del sector de la construcción, integrando igualmente dentro de su objeto social otras actividades tales como la promoción inmobiliaria, transporte de mercancías y comercialización de materiales de construcción. En el desarrollo histórico de su actividad, la consultante ha ido configurando un patrimonio empresarial que comprende, junto con los activos y pasivos afectos directamente a su actividad constructora, los siguientes elementos: -Un conjunto de activos inmobiliarios (naves industriales, locales, oficinas y otras instalaciones inmobiliarias) junto con deuda asociada, que en su mayor parte se encuentran actualmente afectos al uso propio de la actividad empresarial desarrollada por la consultante, si bien una parte de los mismos está destinada al arrendamiento a terceros. -Un conjunto de activos inmobiliarios constituidos por terrenos, adquiridos con la finalidad de destinarlos a futuros desarrollos urbanísticos y actuaciones de promoción inmobiliaria, encontrándose en la actualidad en fase de estudio, planificación o tramitación administrativa, sin haberse iniciado aún la ejecución material de proyectos de urbanización ni edificación. La consultante está analizando la conveniencia de llevar a cabo una operación de escisión parcial, en los términos previstos en el artículo 76.2.1º.b) de la LIS, en virtud de la cual segregaría parte de su patrimonio social a favor de dos entidades beneficiarias de nueva creación Newco1 y Newco2, con arreglo al esquema siguiente: a) Sociedad beneficiaria de arrendamiento inmobiliario Newco1. Se transmitiría a esta nueva sociedad: El conjunto de inmuebles titularidad de la consultante (naves, locales, oficinas e instalaciones inmobiliarias), que actualmente la sociedad destina en mayor medida a uso propio para la actividad de principal de construcción, junto con los pasivos asociados a dichos inmuebles que pudiera haber en el momento de la escisión parcial. Dicha sociedad tendría como objeto el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles, centralizando la gestión y explotación de dicho patrimonio, y su principal cliente sería la sociedad escindida, toda vez que inicialmente sería la sociedad escindida la que seguiría haciendo uso de los mismos, si bien mediante el oportuno contrato de alquiler a valor de mercado. A futuro se pretende impulsar esta actividad mediante futuras inversiones inmobiliarias dedicadas al alquiler a terceros, si bien el ritmo de inversión dependerá de las condiciones del mercado y la capacidad financiera de la sociedad en cada momento. b) Sociedad beneficiaria de promoción inmobiliaria Newco2. Se transmitiría a esta nueva sociedad: El conjunto de terrenos actualmente titularidad de la consultante, junto con el resto de activos y pasivos afectos a ese futuro negocio que pudiera haber en el momento de la escisión parcial. Dicha sociedad tendría como objeto social el desarrollo de actividades de promoción inmobiliaria y desarrollo urbanístico, con vocación de ejecución a medio y largo plazo. Como consecuencia de la operación de escisión parcial proyectada: -La consultante mantendría su personalidad jurídica y su identidad fiscal, conservando el desarrollo de su actividad constructora. -Las sociedades beneficiarias de nueva creación asumirían de forma diferenciada las actividades futuras de (i) arrendamiento inmobiliario y (ii) desarrollo urbanístico y promoción inmobiliaria. Debe señalarse que la operación se plantea como una escisión parcial, y no escisión total, dado que la extinción de la sociedad escindida implicaría la desaparición de su identidad jurídica y fiscal, con el consiguiente impacto negativo en su posicionamiento en el mercado, relaciones comerciales y operativa empresarial. En relación con los elementos patrimoniales objeto de transmisión, es importante señalar: -Que los inmuebles objeto de transmisión se encuentran actualmente, en su mayoría, afectos al uso propio de la actividad, no existiendo una actividad de arrendamiento plenamente estructurada de forma autónoma. -Que los terrenos destinados a promoción inmobiliaria no han dado lugar hasta la fecha al inicio de una actividad material de promoción, si bien se han realizado actuaciones preparatorias tendentes a su desarrollo futuro. Según manifiesta el consultante, la operación de reestructuración proyectada responde a una serie de motivos económicos válidos, en el sentido previsto en el artículo 89.2 de la LIS, entre los que cabe destacar los siguientes: -Especialización y racionalización de actividades, mediante la separación en entidades diferenciadas de la actividad constructora, la actividad patrimonial y la actividad promotora, permitiendo una gestión más eficiente y profesionalizada de cada línea de negocio. -Separación y gestión de riesgos empresariales, aislando los riesgos inherentes a la actividad constructora —caracterizada por su volatilidad y exposición a contingencias— respecto del patrimonio inmobiliario y de las futuras actividades de promoción. -Mejora del acceso a financiación, facilitando que cada una de las actividades pueda estructurar su financiación de forma independiente, en función de sus características específicas, sin afectar al conjunto de la organización. -Mayor transparencia y control en la gestión, al permitir la identificación clara de los resultados y la situación patrimonial de cada área de actividad. -Facilitar el desarrollo de proyectos inmobiliarios futuros, mediante la concentración de los activos destinados a promoción en una entidad específica que permita abordar dichos desarrollos con mayor flexibilidad. -Mantenimiento de la continuidad empresarial, dado que la escisión parcial permite preservar la identidad jurídica y fiscal de la sociedad operativa, evitando las disfunciones que supondría una escisión total. Cuestión planteada 1.- Si la operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Si los patrimonios transmitidos a las entidades beneficiarias —en particular, los inmuebles destinados a arrendamiento y los terrenos destinados a promoción inmobiliaria— pueden ser considerados ramas de actividad, en los términos del artículo 76.4 de la LIS. 3.- En el supuesto de que dichos patrimonios no pudieran calificarse como ramas de actividad en el momento de la operación, si dicha circunstancia determinaría la inaplicación del régimen fiscal especial. 4.- Si los motivos económicos expuestos anteriormente pueden ser considerados motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de la Sociedad consultante A, transmitiendo una parte de su patrimonio a una sociedad de nueva creación Newco1, en concreto, el conjunto de inmuebles de su titularidad (naves, locales, oficinas e instalaciones inmobiliarias), que actualmente la sociedad destina en mayor medida a uso propio para la actividad principal de construcción, junto con los pasivos asociados a dichos inmuebles que pudiera haber en el momento de la escisión parcial, y transmitiendo otra parte de su patrimonio a otra sociedad de nueva creación Newco2, en concreto, el conjunto de terrenos de los que actualmente es titular, junto con el resto de activos y pasivos afectos a ese futuro negocio que pudiera haber en el momento de la escisión. Al respecto, el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo citado de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la Sociedad consultante A pretende segregar una parte de su patrimonio a favor de una entidad de nueva creación que realizaría la actividad de arrendamiento de inmuebles, y otra parte de su patrimonio a favor de otra entidad de nueva creación que tendría como objeto social el desarrollo de actividades de promoción inmobiliaria y desarrollo urbanístico. Así, de la información proporcionada en el escrito de consulta, parece desprenderse que los conjuntos patrimoniales escindidos no constituyen ramas de actividad diferenciadas, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existieran previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de unos conjuntos patrimoniales afectados o destinados a la misma. Y ello en la medida en que la consultante pretende segregar una parte de su patrimonio a una nueva sociedad, para realizar la actividad de arrendamiento inmobiliario, y otra parte de su patrimonio a favor de otra nueva sociedad para realizar la actividad de promoción inmobiliaria y desarrollo urbanístico. En tal caso, no parece que los elementos patrimoniales segregados determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios en sede de la adquirente, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, en concreto, unos inmuebles. Por tanto, la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En virtud de lo anterior, en la medida en que el patrimonio que pretende escindirse no constituye una rama de actividad diferenciada que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, la operación planteada no cumpliría lo dispuesto en el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS, por lo que no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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