Se consulta si el canje de valores donados por acciones en una sociedad filial incumple el requisito de mantenimiento del valor de la donación. La DGT responde que, si se mantiene el valor de adquisición, los porcentajes de titularidad y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción es mantenible.
Cuestión planteada Si el canje afecta al requisito de mantenimiento del valor establecido por el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La realización de operaciones societarias como el canje de valores no plantea problemas para mantener el valor de adquisición exigido por el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Si tras la permuta se mantienen el valor de adquisición, los porcentajes mínimos de titularidad y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se mantiene el derecho a la reducción sobre la totalidad de las participaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4969-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/11/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos Canje de valores donados por acciones en sociedad filial. Cuestión planteada Si el canje afecta al requisito de mantenimiento del valor establecido por el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." Tal y como resulta de los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), la Ley exige, en el precepto y apartado reproducido, que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción sin que plantee problema en ese aspecto la realización de operaciones societarias como, p.ej., el canje de valores y, por otra parte, que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la década siguiente a la fecha de escrituración de la donación. En el supuesto descrito en el escrito de consulta, los consultantes permutarían parte de los valores en la Sociedad “holding”, respecto de los cuales aplicó la reducción del 20.6 de la Ley 29/1987 por acciones en una entidad filial de aquella. En tanto en cuanto se mantendría tanto el valor de adquisición por el que se practicó la reducción como los porcentajes mínimos de titularidad y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio –tal y como se afirma en el escrito de consulta- , los consultantes mantendrían el derecho a la reducción practicada conforme al artículo 20.6 respecto de la totalidad de las participaciones donadas en 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.