Una empresa consulta si la regularización de pasivos ficticios prescritos contra fondos propios se considera ingreso fiscal. La DGT responde que la cancelación de una deuda inexistente es un incremento del patrimonio neto y, por tanto, un ingreso.
Cuestión planteada Si dichas regularizaciones tendrían la consideración de ingresos a efectos fiscales.
La cancelación de una deuda inexistente constituye un ingreso a efectos fiscales al representar un incremento del patrimonio neto. Según el artículo 121 de la LIS, se presume la existencia de rentas no declaradas y el importe se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos. No obstante, si el contribuyente prueba que la renta procede de un ejercicio ya prescrito, se imputará a dicho ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3873-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/12/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 121 Descripción de hechos La entidad consultante tiene en su balance pasivos ficticios prescritos, que pretende regularizar contra cuentas de fondos propios como capital o reservas. Cuestión planteada Si dichas regularizaciones tendrían la consideración de ingresos a efectos fiscales. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” En relación a la imputación temporal, el artículo 11 de la LIS dispone que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. (…)” Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio, define los ingresos como los “incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios”. De acuerdo con las normas anteriores, la cancelación de una deuda inexistente determinaría un incremento del patrimonio neto de la entidad consultante, que tendría la consideración de ingreso a efectos fiscales. No obstante, los apartados cuatro y cinco del artículo 121 de la LIS disponen que: “4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros. (…)” Por lo tanto, la cancelación de la deuda ficticia registrada por la entidad consultante en su contabilidad tendrá los efectos fiscales establecidos en dicho precepto. Su importe se presume que constituye una renta a imputar al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos. No obstante, si la entidad consultante prueba, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria, que la renta procede de un ejercicio prescrito, ésta se imputará a dicho ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.