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V3511-20 9 de diciembre de 2020 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · prescripción

Se suspenden los plazos de prescripción y caducidad tributaria desde el estado de alarma hasta el 30 de mayo de 2020

Se consulta sobre el cómputo de los plazos de prescripción tributaria durante el periodo de estado de alarma por COVID-19. La DGT responde que dichos plazos quedaron suspendidos desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Los plazos de prescripción y caducidad de cualquier acción o derecho en normativa tributaria quedan suspendidos desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 30 de mayo de 2020. Si el plazo de prescripción no había finalizado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, su cómputo se suspende durante dicho periodo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3511-20 Órgano SG de Tributos Fecha salida 09/12/2020 Normativa D.A 9ª R.D-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico frente al COVID-19. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 66 Descripción de hechos Al consultante le gustaría conocer si el plazo de prescripción se ha ampliado como consecuencia de la declaración del estado de alarma. En el caso concreto, si ante un fallecimiento acaecido el día 12 de noviembre de 2015, cuyo periodo voluntario de presentación finalizó el 15 de mayo de 2016, el cual, en circunstancias normales hubiera prescrito el día 15 de mayo de 2020, vería aumentado su plazo de prescripción. Cuestión planteada El consultante plantea si el plazo de prescripción para los procedimientos tributarios se ha suspendido como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Contestación completa El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece: “Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.” El artículo 67.1 de la LGT determina que: “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (…)”. El Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE número 67 de 14 de marzo), dispone en las disposiciones adiciones tercera y cuarta: “Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. (…)”. “Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. No obstante lo anterior, el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 en la redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 18 de marzo) señala que: “La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”. En este sentido, el Real Decreto-ley 11/2020, de medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 1 de abril), establece en su disposición adicional novena: “Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos. 1. (…). 2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. (…)”. A su vez, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece: “Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.” Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley, se deduce que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma hasta el 30 de mayo de 2020, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. Conforme con lo anterior, si el plazo de prescripción no hubiera finalizado a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, su cómputo se verá suspendido desde dicha fecha de entrada en vigor hasta el 30 de mayo de 2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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