Ir al contenido
Volver al índice
V3393-15 4 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · actividad económica

Requisitos para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades

Una sociedad consulta si su actividad de arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica para el Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que, según la ley, se requiere al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa para que se considere actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica según el artículo 5.1 de la LIS, debe utilizarse al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. La DGT no puede determinar si la consultante realiza actividad económica porque no dispone de datos sobre si la gestión de sus locales requiere personal propio o si se subcontrata.

Implicaciones prácticas

  • El arrendamiento de inmuebles solo califica como actividad económica si cuenta con al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa.
  • La ausencia de personal propio destinado a la ordenación de los inmuebles impide la aplicación del régimen de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de gestión de los inmuebles para determinar si se requiere contratación de personal propio.
  • Analizar si la subcontratación de la gestión de locales impide alcanzar el requisito de actividad económica.

Checklist

  • Comprobar si la sociedad dispone de personal con contrato laboral.
  • Verificar que dicho personal cumple con la jornada completa.
  • Confirmar que el personal está destinado específicamente a la ordenación de la actividad de arrendamiento.
  • Evaluar si la gestión es realizada por personal propio o mediante subcontratación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3393-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/11/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 5 Descripción de hechos La entidad consultante tiene por objeto social, entre otras, la adquisición, enajenación, tenencia, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles, así como la intermediación en operaciones comerciales, empresariales e inmobiliarias. La consultante es propietaria de varios locales comerciales, que explota en régimen de arrendamiento, estando dada de alta en el censo de empresarios y profesionales en el epígrafe 861.2. Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles, la consultante ha formalizado un contrato con una entidad (Gestor). De acuerdo con este contrato, el Gestor se encargará de la administración de los inmuebles (contabilidad, administración social y gestión), así como de la gestión patrimonial de los mismos. El Gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios mencionados. En concreto, el Gestor cuenta con un gran número de empleados en nómina y con unas oficinas en las que desarrolla su actividad. Cuestión planteada Si la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. 2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).” El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”. En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas. En este caso concreto, de los datos aportados no se aprecia si dichas circunstancias se producen o no. La entidad cuenta con un patrimonio inmobiliario a gestionar de 4 locales comerciales, desconociéndose si para dicha gestión requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante. En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto