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V3376-20 17 de noviembre de 2020 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

El oro físico almacenado en cámaras acorazadas en el extranjero no debe declararse en el modelo 720

El consultante pregunta si debe informar sobre oro físico almacenado en cámaras acorazadas en Londres tras comprarlo mediante una plataforma online. La DGT responde que el oro físico no es una cuenta financiera y, por tanto, no está sujeto a la obligación de información.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

La declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero no incluye bienes como lingotes de oro o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera. Dado que la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante, el oro comprado no debe ser objeto de declaración en el modelo 720.

Implicaciones prácticas

  • El oro físico almacenado en cámaras acorazadas no requiere su inclusión en el modelo 720.
  • La exclusión se fundamenta en la naturaleza del bien al no constituir una cuenta financiera.
  • La adquisición de oro mediante plataformas no genera la obligación de declarar saldos monetarios si no hay fondos disponibles en el exterior.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los activos mantenidos en el extranjero para determinar su inclusión en modelos informativos.
  • Analizar si la tenencia de metales preciosos implica la existencia de saldos en cuentas financieras vinculadas.

Checklist

  • Verificar si el activo mantenido en el extranjero tiene la consideración de cuenta financiera.
  • Comprobar si la adquisición del bien ha conllevado la existencia de saldos monetarios en el exterior.
  • Confirmar que el activo es oro físico o joyas y no un producto derivado financiero.
  • Distinguir entre la propiedad de bienes físicos y la titularidad de derechos en cuentas bancarias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3376-20 Órgano SG de Tributos Fecha salida 17/11/2020 Normativa RGAT. RD 1065/2007: art 42 bis. Descripción de hechos El consultante tiene oro físico almacenado en cámaras acorazadas fuera de España por valor de más de 50.000 €. El oro ha sido adquirido a través de ingresos desde España en una plataforma online domiciliada en Londres. Cuestión planteada Clarificación sobre si esas cantidades de oro han de ser tenidas en cuenta de cara a la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720). Contestación completa Para contestar a la presente consulta, se parte de la premisa, según manifiesta el consultante, que adquiere oro a través de una plataforma en Londres, mediante transferencia realizadas desde una cuenta en España, sin que tenga abierto en el extranjero cuenta alguna. Pues bien, la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. Dicha disposición adicional decimoctava, establece: “1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.” Por su parte, el artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece lo siguiente: “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.” Por tanto, la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero alcanza a todo tipo de cuentas financieras, además de a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, no existiendo obligación de información sobre determinados bienes tales como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera. Según se desprende del escrito de consulta, en el caso planteado el consultante ha comprado oro físico a través de una empresa dedicada al efecto, que está domiciliada en Londres y permite a los particulares, mediante el acceso a una plataforma en internet gestionada también desde Londres, la compra y venta de oro físico, el cual queda almacenado en cámaras acorazadas, todo ello previa transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España. Por tanto, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y, en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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