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V3334-15 28 de octubre de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio requiere que las retribuciones por funciones directivas sean la mayoría de los rendimientos

Se consulta si basta con que los estatutos de una holding española prevean que las retribuciones por funciones directivas las pague una filial de segundo nivel para obtener la exención. La DGT responde que esto podría cumplir el requisito siempre que dichas remuneraciones constituyan la mayoría de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la "holding" española, sería suficiente con la previsión estatutaria en ésta de que las retribuciones percibidas por funciones directivas fuesen satisfechas por la filial de segundo nivel.

El criterio de la DGT

Si la holding española incluye en sus estatutos que las remuneraciones por funciones directivas se abonen por la sociedad participada de segundo nivel, podría cumplirse el requisito de la exención. No obstante, es condición necesaria que se ejerzan funciones directivas en la holding y que las remuneraciones percibidas por estas constituyan la mayoría de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3334-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/10/2015 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Participación en entidad española, matriz de dos entidades peruanas, siendo a la vez una de ellas matriz de la otra. Percepción de remuneraciones por funciones directivas en la filial de segundo nivel Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la "holding" española, sería suficiente con la previsión estatutaria en ésta de que las retribuciones percibidas por funciones directivas fuesen satisfechas por la filial de segundo nivel. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En contestación V2527-15 con fecha de salida 1 de septiembre de 2015, se le informaba, en relación con la consulta planteada por Vd., que: “…Centrada la cuestión que plantea el escrito de consulta en el cumplimiento del requisito referido al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones que establece la letra c) del artículo y apartado reproducido, la participación que el consultante tiene en la entidad “holding” de nacionalidad española no tiene derecho a la exención en el impuesto patrimonial si ejerce funciones directivas en ella y percibe remuneraciones por su desempeño en cuanto, según se reconoce, no constituirían la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. De la misma forma, tampoco procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si no percibiese otra remuneración que la obtenida por el ejercicio de dichas funciones en la entidad filial de nacionalidad peruana” En la consulta anterior se incluía un párrafo, que ahora se suprime, conforme al cual el 65% de las retribuciones procedería de la filial peruana y un 35% de la “holding” española. En consecuencia y de acuerdo con el criterio de consultas como las V2088/2015 y V0158/2014, que se invocan en el nuevo escrito, si la “holding” española incorporase a sus estatutos sociales la previsión de que las remuneraciones por funciones directivas se abonasen por la sociedad participada de segundo nivel, podría darse por cumplido el requisito referido al párrafo c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 en cuanto a la pretendida exención de las participaciones en dicha “holding”, siempre que se ejerzan funciones directivas en ella y que las remuneraciones percibidas por tales funciones directivas constituyan la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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