Ir al contenido
Volver al índice
V3178-19 14 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · obligación real

No se tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de una sociedad no residente

Un residente en Gibraltar que posee una sociedad gibraltareña, la cual a su vez es dueña de una sociedad española con un inmueble, pregunta si debe tributar en España. La DGT responde que no está sujeto al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante debe tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Las personas físicas no residentes solo tributan por obligación real por los bienes y derechos situados en territorio español. Al ser titular únicamente de participaciones en una sociedad no residente, el consultante no es titular de bienes o derechos situados en España. Por tanto, no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad de participaciones en sociedades extranjeras no genera obligación tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio en España.
  • La existencia de activos inmobiliarios en España dentro de la sociedad extranjera no traslada la obligación tributaria al socio no residente.
  • La obligación real de los no residentes se limita exclusivamente a bienes y derechos situados en territorio español.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de propiedad de los activos inmobiliarios en España para confirmar la ausencia de titularidad directa.
  • Analizar la residencia fiscal para determinar si aplica la obligación personal o la obligación real.

Checklist

  • Verificar que la sociedad propietaria de los bienes en España sea no residente.
  • Confirmar que el consultante no ostente la titularidad directa de bienes situados en España.
  • Comprobar que la residencia fiscal del consultante es fuera del territorio español.
  • Validar que no existan otros bienes o derechos en España que activen la obligación real.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3178-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/11/2019 Normativa Ley 19/1991 arts. arts- 3, 5-b) Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad británica y residente en Gibraltar, es dueño del 100 por cien de las participaciones de una sociedad gibraltareña. Esta sociedad gibraltareña es, a su vez, dueña del 100 por cien de una sociedad limitada española, cuyo único activo es un bien inmueble de carácter residencial localizado en España. Esta sociedad limitada española no realiza ningún tipo de actividad económica y tiene el inmueble a disposición del consultante, quien lo usa como residencia vacacional. La adquisición del inmueble por parte de la entidad española se realizó mediante un préstamo recibido de su único socio (la sociedad gibraltareña), el cual recibió el préstamo, a su vez, y por el mismo importe, del consultante. Cuestión planteada Si el consultante debe tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– se regula en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–, debiendo tenerse presente los siguientes artículos: “Artículo 3. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.” “Artículo 5. Sujeto pasivo. Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: (…) b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley. Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…).” De los preceptos transcritos cabe concluir lo siguiente: El consultante solo puede estar sujeta al IP por obligación real ya que, según escrito de consulta, no es residente en España. Las personas físicas sujetas por obligación real solo deberán tributar por los “bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”, de acuerdo con el artículo 5.Uno.b) de la LIP antes trascrito. El consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, solo es titular directo de las participaciones de una sociedad gibraltareña, por tanto, no es titular de bienes o derechos situados o ejercitables en territorio español. En consecuencia, el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español. CONCLUSIÓN La persona física, no residente en España, que sea titular de una entidad no residente, no está sujeta al Impuesto sobre el Patrimonio español por obligación real. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto