Ir al contenido
Volver al índice
V3155-17 5 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Requisitos de participación y funciones de dirección para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si un padre y una hija pueden aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por sus participaciones en una empresa. La DGT responde que no procede la exención porque no se cumplen los requisitos de participación mínima conjunta o de funciones directivas individuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Para acceder a la exención, el sujeto pasivo debe tener una participación mínima del 5% individual o del 20% junto a familiares, y ejercer funciones de dirección con una remuneración superior al 50% de sus rendimientos. Si la participación es conjunta, las funciones de dirección y la remuneración deben cumplirse al menos en uno de los miembros del grupo de parentesco. En el caso analizado, no se cumple el requisito de dirección individual ni el de participación mínima conjunta.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere acreditar una participación mínima del 5% individual o del 20% en grupo familiar.
  • Es necesario demostrar que la remuneración por funciones de dirección supera el 50% de los rendimientos totales.
  • En participaciones conjuntas, los requisitos de dirección y remuneración deben cumplirse por al menos un miembro del grupo.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la composición del capital social para alcanzar los umbrales de participación.
  • Analizar la proporcionalidad de la remuneración de los directivos frente a sus otros rendimientos.

Checklist

  • Verificar que la participación individual alcanza el 5%.
  • Comprobar que la suma de participaciones familiares alcanza el 20%.
  • Confirmar que la remuneración por dirección supera el 50% de los rendimientos del sujeto pasivo.
  • Acreditar el ejercicio efectivo de funciones de dirección.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3155-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/12/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Padre e hija titulares de participaciones en entidad mercantil, desarrollando esta última funciones directivas. Cuestión planteada Aplicabilidad de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". Como se desprende de las letras b) y c) del artículo y apartado reproducido, desde un punto de vista subjetivo el acceso a la exención puede producirse bien porque el sujeto pasivo ejerce funciones directivas en una entidad en cuyo capital participa en un mínimo del 5%, bien porque junto con determinados familiares forma un grupo de parentesco con una participación mínima del 20% y en el que al menos uno de sus integrantes desempeña dichas funciones. En el caso del escrito de consulta no se produce el primer supuesto porque el consultante supera el mínimo exigido pero no ejerce tales funciones directivas ni tampoco el segundo, porque, si bien un integrante del grupo (la hija) cumple tal requisito y el nivel de remuneraciones exigido legalmente, entre ambos no alcanzan el mínimo de titularidad establecido por la Ley. De acuerdo con lo anterior, ni el consultante ni su hija tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto