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V3148-15 19 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidad parcialmente exenta

Las rentas de una asociación sin ánimo de lucro están exentas si no derivan de una actividad económica

Una asociación de seguidores de un club de fútbol consulta si sus ingresos están exentos en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que las cuotas de asociados están exentas, pero los ingresos por servicios de bar o asistencia a partidos son actividades económicas sujetas al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si habría que considerar la actividad realizada como económica conforme a lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre y si las rentas derivadas de las dos fuentes de ingresos de la asociación deberían considerarse exentas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Las entidades sin ánimo de lucro no calificadas de utilidad pública son parcialmente exentas. Están exentas las rentas que procedan de su objeto o finalidad específica siempre que no sean actividades económicas, como las cuotas de asociados. Sin embargo, la prestación de servicios como un bar o la gestión de asistencia a partidos se consideran actividades económicas y sus rentas deben tributar al tipo general.

Implicaciones prácticas

  • Las cuotas de asociados mantienen su exención fiscal al no constituir actividad económica.
  • Los ingresos por servicios complementarios como bares o gestión de eventos tributan al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
  • Es necesario segregar contablemente las rentas exentas de las rentas derivadas de actividades económicas.

Puntos de planificación

  • Valorar la separación de actividades para evitar la pérdida de la exención parcial.
  • Analizar la naturaleza de los servicios prestados para determinar su calificación como actividad económica.

Checklist

  • Identificar si los ingresos provienen directamente del objeto social de la asociación.
  • Verificar que las cuotas de asociados no se mezclen con ingresos por servicios.
  • Comprobar la correcta imputación de rentas de servicios (bar, eventos) al régimen de tributación general.
  • Revisar la contabilidad para asegurar la distinción entre rentas exentas y no exentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3148-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/10/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 110 y ss Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública cuyos fines específicos de acuerdo con sus estatutos son: -Agrupar a los ciudadanos seguidores de un Club de Fútbol. -Potenciar la participación de los ciudadanos en eventos organizados por dicho Club. -Mantener informados a los socios de las cuestiones que afecten al Club y a dar a conocer al público la historia del club. -Fomentar la actividad de las personas físicas o jurídicas que promuevan actos u eventos que potencien o relaten la historia del Club. -Fomentar la actividad deportiva, en particular, la práctica de fútbol. -Facilitar a los socios la posibilidad de presenciar partidos oficiales del citado Club. El objeto social se concreta en agrupar a seguidores de este Club, a cambio de una cuota social establecida por la asamblea general pudiendo asistir a los partidos bien en la sede o bien en directo en el propio estadio. El total de ingresos derivan de las cuotas y sociales, por otra parte hay un servicio de bar en el que los socios pueden adquirir consumiciones a cambio de una prestación económica. No se percibe ningún tipo de subvención ni ayuda pública. Cuestión planteada Si habría que considerar la actividad realizada como económica conforme a lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre y si las rentas derivadas de las dos fuentes de ingresos de la asociación deberían considerarse exentas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), considera como entidades parcialmente exentas: - a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro sin calificación de utilidad pública. Al no ser una asociación declarada de utilidad pública, no le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002. Por tanto, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5 de la LIS, define actividad económica, así: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante tiene por objeto agrupar a los ciudadanos que sean seguidores de un Club de Fútbol concreto. De la escasa información que se suministra en el escrito de consulta, parece que los asociados satisfacen una cuota a cambio de asistir a la asamblea general y a los partidos, actividad que constituye el objeto social de la asociación consultante y que no constituye la realización de actividad económica alguna, por lo tanto, las rentas estarían exentas en los términos señalados en el artículo 110 anteriormente reproducido. Por el contrario, la prestación de un servicio de bar o facilitar la asistencia a partidos oficiales son actividades que se califican como económicas puesto que suponen la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos en los términos señalados en el artículo 5 de la LIS, lo que determina que sus ingresos no estarían exentos a los efectos del Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, todas las rentas derivadas de la actividad económica que parece llevar a cabo la entidad consultante de la prestación del servicio de bar o por facilitar la asistencia a partidos oficiales deberán integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25% (artículo 29.1 y disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS). En particular, el artículo 111 de la LIS establece lo siguiente: “1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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