Un colegio profesional consulta si puede repartir su remanente de cuotas entre sus colegiados y cómo tributaría. La DGT señala que, al no ser un derecho de los colegiados, la entrega de fondos constituye una donación o transmisión gratuita.
Cuestión planteada Se cuestiona si puede hacerse ese reparto y su tributación en los perceptores.
La entrega de fondos a los colegiados, al carecer de contraprestación y no ser un derecho de estos, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta calificación se aplica tanto a las entregas a colegiados vivos como a los herederos de colegiados fallecidos. El sujeto pasivo del impuesto será el donatario o el favorecido por la transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3142-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6. LISD, Ley 29/1987, artículo 3. Descripción de hechos El colegio profesional consultante es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que dispone de un remanente formado por cuotas colegiales que vienen de muchos años atrás. Se plantea realizar un reparto de dichos fondos entre los actuales colegiados, bien en metálico, bien efectuando aportaciones a sus mutualidades o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, y en caso de colegiados fallecidos, repartiéndolos a sus herederos. Cuestión planteada Se cuestiona si puede hacerse ese reparto y su tributación en los perceptores. Contestación completa Con carácter previo a la contestación a la cuestión planteada, debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar la validez de la operación planteada, al trascender a las competencias de interpretación de la normativa tributaria que le son atribuidas. En caso de que fuera posible la operación anterior, debe tenerse en cuenta que en los Estatutos del colegio profesional consultante, disponibles en su página Web, no se prevé la devolución de las cuotas colegiales a los profesionales que integran el Colegio, no formando parte del contenido propio de los derechos que corresponden a los colegiados en su condición de tales, los cuales carecen de derechos sobre el patrimonio del colegio. De acuerdo con lo anterior, la entrega de los referidos fondos a los colegiados, al carecer de contraprestación y no tener derecho a ella de acuerdo con la normativa reguladora del colegio, constituiría para estos últimos el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»”, disponiendo el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. La misma calificación –de transmisión a título gratuito «intervivos»- tendrá la entrega efectuada a los herederos de los colegiados fallecidos, dado que dicha entrega no deriva de un derecho propio de dichos colegiados, no teniendo en consecuencia la consideración de derecho integrante de su herencia. Por último, cabe indicar que, en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo es el donatario tal y como recoge el artículo 5.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece lo siguiente: “Artículo 5. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”. Por lo tanto, en las entregas de dinero objeto de la consulta, serán sujetos pasivos del impuesto los colegiados o herederos que reciban los fondos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.