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V3140-19 12 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre gases fluorados

La empresa B debe repercutir el IGFEI a la empresa A si esta actúa como consumidor final

Una empresa española distribuidora de equipos de refrigeración consulta si puede repercutir el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI) a un fabricante italiano cuando realiza reparaciones en garantía. La DGT responde que, si el fabricante es consumidor final, la operación está sujeta y no exenta, debiendo repercutirse el impuesto en la factura.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante plantea si la empresa B puede repercutir el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero a la empresa A, no establecida en territorio español.

El criterio de la DGT

Los revendedores inscritos en el registro territorial con el CAF correspondiente pueden adquirir los gases exentos para su posterior uso en reparaciones. Sin embargo, la empresa A, al ser quien paga por la reparación, tiene la condición de consumidor final. Por tanto, la entrega de gases realizada por la empresa B a la empresa A está sujeta al impuesto y no es exenta, debiendo la empresa B repercutir las cuotas devengadas de forma separada en la factura.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3140-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 12/11/2019 Normativa Ley 16/2013, 29 octubre, art 5. nueve, trece Descripción de hechos La empresa consultante B describe el siguiente supuesto: la empresa B, distribuidora en España de equipos de refrigeración, adquiere a la empresa A, fabricante italiana, dichos equipos. La empresa B, subcontrata a la empresa C para realizar reparaciones en los equipos de refrigeración que implican cargas de gases fluorados de efecto invernadero. La empresa C factura a la B por los servicios que realiza y la empresa B factura a la empresa A cuando las reparaciones se realizan dentro del período de garantía de los equipos de refrigeración. Cuestión planteada La consultante plantea si la empresa B puede repercutir el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero a la empresa A, no establecida en territorio español. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI en adelante). Mediante el IGFEI se pretenden gravar las emisiones de efecto invernadero a la atmósfera derivadas del consumo en el territorio español de determinados gases fluorados. Conforme el número 1 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013: “1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.” En el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 se definen los conceptos de “revendedor” y de “consumidor final” a efectos de este impuesto. Así, se considera: “Consumidor final”: “La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos. (…).”. Por su parte, se considera “revendedor”: “La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines: a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.” El apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Por su parte, el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 determina las exenciones en el impuesto: “1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto. A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d). (…).”. Según el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, establece: “La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se aplicará conforme a lo siguiente: Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a revendedores, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.”. Adicionalmente, el apartado trece del artículo 5 de la referenciada Ley establece la repercusión del impuesto en los términos siguientes: “Trece. Repercusión. 1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. 2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio. 3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.”. Sentado lo anterior cabe señalar que para tener la condición de revendedor y, por tanto, no soportar la repercusión del IGFEI en la compra del gas fluorado, se debe estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde se ejerza la actividad o, en su defecto, donde radique el domicilio fiscal y obtener el Código de Actividad de los Gases Fluorados (CAF) con la clave de actividad de revededor que deberá ser facilitado al vendedor del gas para que este pueda realizar la entrega del mismo al amparo de la exención recogida en la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013. La consultante manifiesta que tanto ella, como la empresa C disponen del CAF con la clave de actividad de revendedores. Por tanto, las ventas o entregas de gases fluorados que les sean realizadas estarán sujetas y exentas del impuesto, siempre que se realicen en los términos señalados reglamentariamente. Posteriormente, la empresa B realizará la entrega de los gases fluorados a clientes de la empresa A en el territorio de aplicación del impuesto, pero al tratarse de reparaciones realizadas dentro del periodo de garantía, es la empresa A la que realiza el pago del importe tanto de la reparación, como de los gases. La empresa A tiene la condición de consumidor final y, salvo que pueda resultar de aplicación alguna de las exenciones previstas en el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, se tratará de una venta o entrega sujeta y no exenta. En la factura que la empresa B emita a A deberá constar la repercusión de las cuotas devengadas y se efectuará separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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