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V3086-17 28 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

La entrega de un solar urbanizable está sujeta al IVA y no goza de la exención de edificaciones

Una promotora inmobiliaria consulta si la adquisición de un solar urbano por parte de una junta de compensación está exenta de IVA. La DGT determina que la operación está sujeta al impuesto porque el bien es un terreno sin edificaciones terminadas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 solo aplica a segundas y ulteriores entregas de edificaciones y terrenos en los que estén enclavadas tras su construcción o rehabilitación. Al tratarse de un solar urbanizable sin edificaciones finalizadas, no se aplica dicha exención. Asimismo, no procede la exención del artículo 20.Uno.20º por no ser un terreno rústico o no edificable.

Implicaciones prácticas

  • La venta de solares urbanos sin edificaciones terminadas conlleva la obligación de liquidar el IVA.
  • No es posible aplicar la exención por entrega de edificaciones en terrenos sin construcciones finalizadas.
  • La condición de terreno rústico es necesaria para la exención del artículo 20.Uno.20º, la cual no aplica a solares urbanos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del coste del IVA en la estructura financiera de la adquisición del solar.
  • Analizar la posibilidad de deducción del impuesto soportado según la actividad de la entidad adquirente.

Checklist

  • Verificar si el terreno cuenta con edificaciones terminadas o rehabilitadas.
  • Confirmar la naturaleza urbanística del suelo (urbano o rústico).
  • Comprobar si la operación constituye una segunda o ulterior entrega de edificaciones.
  • Validar la aplicación del tipo impositivo correspondiente en la factura de compra.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3086-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/11/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º, 20-Uno-22º Descripción de hechos El consultante es una sociedad que tiene por actividad principal la promoción inmobiliaria y que va a adquirir un solar urbano (con la calificación urbanística de suelo urbanizable ordenado) de una junta de compensación que, a su vez, lo había adquirido previamente mediante auto de adjudicación en el marco de un procedimiento judicial de reclamación de cuotas debidas por el titular del citado inmueble. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”. La actuación de las juntas de compensación que operan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, conforme al concepto general regulado en el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992. Por lo tanto, del escrito de consulta y de la documentación aportada parece deducirse que en el caso objeto de consulta éste sería el sistema de urbanización empleado teniendo, por tanto, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tanto el consultante como la Junta de Compensación. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado primero, número 22º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes entregas de bienes: “22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número. La exención prevista en este número no se aplicará: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. (…).”. Por lo tanto, la exención prevista en este apartado sólo comprende las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y de los terrenos en los que se hayan enclavadas, una vez terminada, en su caso, su construcción o rehabilitación. No obstante, en el caso objeto de consulta el bien transmitido no es una edificación sino un terreno, con la calificación urbanística de suelo urbanizable, sin que exista ninguna edificación enclavada en el mismo cuya construcción o rehabilitación se encuentre finalizada. Por lo tanto, la entrega del solar objeto de consulta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, es destacable que tampoco resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado primero, número 20º, que establece la exención de las siguientes entregas: “20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. (…).". En consecuencia, a las entregas de solares no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 estando la operación, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley del Impuesto. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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