Se consulta si la cesión de una cámara hiperbárica junto con un técnico de control puede beneficiarse de la exención sanitaria. La DGT responde que este servicio no constituye asistencia médica, diagnóstica, preventiva o de tratamiento, por lo que debe tributar al tipo general.
Cuestión planteada Tributación de la cesión de la cámara hiperbárica. Posibilidad de aplicar la exención sanitaria a esta cesión.
Para que la asistencia sanitaria esté exenta de IVA deben concurrir un requisito objetivo (servicios de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades) y uno subjetivo (prestados por profesionales médicos o sanitarios). La cesión de uso de una máquina junto con un técnico de control no se considera una actuación relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad. Por tanto, estos servicios están sujetos al tipo general del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3077-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/11/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 20.Uno.3º. 90.Uno Descripción de hechos La consultante es un centro médico autorizado para la prestación de servicios médicos de varias especialidades. Entre los servicios prestados está el de medicina hiperbárica. Para la realización de este servicio la consultante acuerda con un empresa externa al centro médico la cesión de uso de la cámara hiperbárica, que es propiedad de la empresa externa, y de un técnico que controla la máquina. La consultante pone el aporte de oxígeno y al médico que controla el proceso y asiste a los pacientes. Este servicio solo se presta a los pacientes de la clínica y no a personas ajenas a ella. Cuestión planteada Tributación de la cesión de la cámara hiperbárica. Posibilidad de aplicar la exención sanitaria a esta cesión. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”. A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración". Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos considerados como tales según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios prestados cuando no se trate de una actuación relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad en los términos indicados. Según se deduce del escrito de consulta los servicios prestados por la empresa dueña de la cámara hiperbárica consisten en la cesión de uso una máquina junto con un técnico de control, lo que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En consecuencia este Centro directivo informa que los citados servicios tributan al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la consideración de servicios sanitarios. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.