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V3038-20 8 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión total

Una escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial si se realiza bajo criterios mercantiles y con motivos económicos válidos

La consultante pregunta si su operación cumple los requisitos para aplicar el régimen especial de fusiones y escisiones del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que, si la operación se realiza según la normativa mercantil y los socios reciben participaciones de forma proporcional, podría aplicarse dicho régimen, siempre que no tenga como fin principal la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita cumple los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones y escisiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para que una escisión total se acoja al régimen especial del artículo 76.2 de la LIS, debe realizarse conforme al artículo 69 de la Ley 3/2009. Si los socios reciben participaciones en las nuevas entidades de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. No obstante, la aplicación del régimen queda excluida si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, o carece de motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La proporcionalidad en la adjudicación de participaciones a los socios permite prescindir de la constitución de ramas de actividad.
  • La ausencia de motivos económicos válidos o la existencia de fraude fiscal anula la aplicación del régimen especial.
  • El cumplimiento de la normativa mercantil según la Ley 3/2009 es condición necesaria para el acogimiento al régimen.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos que justifiquen la escisión más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la estructura de adjudicación de participaciones para asegurar la proporcionalidad entre socios.

Checklist

  • Verificar que la escisión se realiza conforme al artículo 69 de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la adjudicación de participaciones en las nuevas entidades es proporcional a la participación previa.
  • Documentar los motivos económicos que sustentan la operación para evitar la aplicación del artículo 89.2 de la LIS.
  • Confirmar que la operación no tiene como objetivo principal la evasión o el fraude fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3038-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/10/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2 1º a), 76-2 2º y 89-2 Descripción de hechos La sociedad consultante es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada cuyo objeto social consiste en: "a) promocionar, adquirir, transmitir, enajenar, urbanizar, dividir y parcelar toda clase de inmuebles, terrenos y fincas rústicas y urbanas, así como la construcción y explotación de tales bienes, bien sea directamente, mediante arriendo o de alguna otra forma válida en derecho, cualquiera que sea el destino o utilización de los mismos, también podrá efectuar obras por cuenta propia o ajena. b) adquirir, transmitir, enajenar y negociar toda clase de acciones y obligaciones, bonos o cualquier otro signo representativo de participaciones, derechos o créditos. c) prestar servicios de estudio, gestión, asesoramiento y promoción a toda clase de empresas y en especial los servicios de organización de empresas, estudios de mercado, mecanización, contabilidad, ingeniería y de valoración". La sociedad consultante realiza una actividad empresarial de alquiler de inmuebles, disponiendo de un local exclusivamente afecto a la actividad y una portera contratada a jornada completa. Los activos inmobiliarios de la entidad consisten en dos edificios de viviendas plurifamiliares tanto física como registralmente independientes, un local y una casa unifamiliar. Esta sociedad es propiedad de cuatro personas físicas. La entidad consultante está proyectando la realización de un proceso de escisión total proporcional. En virtud de esta operación de escisión, se crearían dos sociedades y se asignaría un conjunto de inmuebles a la "sociedad X" y el otro conjunto de inmuebles a la "sociedad Y". La finalidad de la escisión es la reorganización de la empresa de manera que cada una de las sociedades resultantes tenga su propia dirección y una actividad completamente independiente consistente en la explotación de sus propios activos o terceros en régimen de arrendamiento de inmuebles. Los socios constituyentes de las dos sociedades de nueva creación serán los mismos socios que de la sociedad escindida, con idéntica participación en el capital social a la que poseían en la sociedad escindida. Cuestión planteada Si la operación descrita cumple los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones y escisiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante reciban participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de reorganizar la empresa de manera que cada una de las sociedades resultantes tenga su propia dirección y una actividad completamente independiente consistente en la explotación de sus propios activos o terceros en régimen de arrendamiento de inmuebles. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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