Ir al contenido
Volver al índice
V3034-17 22 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión total

Una escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial si cumple los requisitos de la LIS y tiene motivos económicos válidos

La consultante pregunta si una escisión total para separar su actividad industrial de la cinegética e inmobiliaria puede aplicar el régimen especial de IS. La DGT indica que, si se cumplen los requisitos legales y la operación tiene motivos económicos válidos, podría aplicarse dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita de escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para que una escisión total se acoja al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 76.2.1ºa) y realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009. Si los socios reciben participaciones de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. Asimismo, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La escisión total puede aplicar el régimen especial sin necesidad de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad independientes.
  • La proporcionalidad en la adjudicación de participaciones a los socios es condición necesaria para evitar la aplicación de la norma general.
  • La existencia de motivos económicos válidos es requisito indispensable para evitar la calificación de la operación como fraude o evasión fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de razones económicas que justifiquen la segregación de actividades más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la estructura de la adjudicación de participaciones para asegurar la proporcionalidad respecto a la participación previa de los socios.

Checklist

  • Verificar que la escisión se realice conforme a la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la adjudicación de participaciones sea proporcional a la participación previa de los socios.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la operación para cumplir el artículo 89.2 de la LIS.
  • Confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.2.1ºa) de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3034-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/11/2017 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºa) y 89 Descripción de hechos La entidad consultante es titular de una fábrica de miel de caña. En su inmovilizado cuenta con una finca rústica, que se destina a la explotación cinegética, con escasos resultados económicos. Asimismo, cuenta con diferentes inmuebles, entre los que se encuentran parcelas susceptibles de desarrollos inmobiliarios, mientras que otros se encuentran arrendados y, finalmente, el inmueble donde se desarrolla la actividad industrial. Se proyecta la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad consultante que transmitiría todo su patrimonio a tres sociedades una dedicada a la actividad industrial, otra a la cinegética, pasando a ser la titular de la finca rústica, y otra a la actividad inmobiliaria, que recibiría el resto de activos inmobiliarios. La operación de escisión total tiene por objeto: - Separar la actividad industrial de la cinegética y de la inmobiliaria, al objeto de tomar las decisiones relativas a actividades tan dispares de forma independiente. - Excluir de la actividad industrial el riesgo asociado a la actividad cinegética y, en particular, el derivado de los posibles incendios de un terreno que se encuentra incluido dentro de un parque natural. - Salvaguardar el patrimonio inmobiliario del riesgo de la actividad económica de carácter industrial. Cuestión planteada Si la operación descrita de escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con las siguientes finalidades: - Separar la actividad industrial de la cinegética y de la inmobiliaria, al objeto de tomar las decisiones relativas a actividades tan dispares de forma independiente. - Excluir de la actividad industrial el riesgo asociado a la actividad cinegética y, en particular, el derivado de los posibles incendios de un terreno que se encuentra incluido dentro de un parque natural. - Salvaguardar el patrimonio inmobiliario del riesgo de la actividad económica de carácter industrial. De acuerdo con lo anterior, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto