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V3030-15 8 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

Las retenciones de IRPF sobre indemnizaciones por despido se calculan aplicando el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones satisfechas

Una trabajadora consultó sobre el tratamiento fiscal y las retenciones aplicadas a una indemnización recibida por un despido colectivo. La DGT explica el procedimiento para determinar el tipo de retención y señala que no puede verificar los cálculos específicos de la empresa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral. Retenciones.

El criterio de la DGT

Para determinar el tipo de retención, la entidad empleadora debe calcular la cuantía total de las retribuciones sujetas y no exentas, minorándola por las reducciones aplicables a rendimientos con período de generación superior a dos años. El importe de la retención será el resultado de aplicar dicho tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones satisfechas. Cualquier disconformidad con las retenciones debe impugnarse mediante reclamación económico-administrativa.

Implicaciones prácticas

  • El tipo de retención se determina sobre la base de la cuantía total de las retribuciones sujetas y no exentas.
  • La base de cálculo para el tipo de retención debe minorarse con las reducciones por rendimientos con período de generación superior a dos años.
  • La retención final se aplica sobre el importe total de las retribuciones satisfechas.
  • Cualquier error en el cálculo de la retención requiere el uso de la vía de reclamación económico-administrativa.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta aplicación de las reducciones por período de generación en el cálculo del tipo de retención.
  • Analizar la base de retribuciones sujetas y no exentas utilizadas por la entidad empleadora.

Checklist

  • Verificar que la base de cálculo del tipo de retención incluye las reducciones por rendimientos con período de generación superior a dos años.
  • Comprobar que el tipo de retención resultante se aplica sobre la cuantía total de las retribuciones satisfechas.
  • Confirmar que las retribuciones no exentas han sido excluidas correctamente de la base de cálculo.
  • Validar que el procedimiento de impugnación sigue la vía de reclamación económico-administrativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3030-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2015 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18.2. y 99. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos La consultante extinguió, en 2015, su relación laboral con una empresa, en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo. Como consecuencia de dicha extinción, recibió una indemnización por despido que fue objeto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Adjunta detalle de la liquidación que le fue practicada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral. Retenciones. Contestación completa no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”. Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 75 del RIRPF, regula las rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta, y en su apartado 3 dispone que: “No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. (…)”. Por su parte el artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. A efectos de determinar el tipo de retención, la entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, sujetas y no exentas, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, minorará la misma en los conceptos que se relacionan en el apartado 2 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra a) las reducciones aplicables a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años a que se refiere el artículo 18.2 a) de la LIRPF. Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas. Una vez expuesto en términos generales el procedimiento a seguir para el cálculo del tipo de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo, pues es cuanto se puede decir dado que no le corresponde a este Centro Directivo verificar los cálculos efectuados por la empresa, cabe señalar —respecto a la disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados— que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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