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V3018-19 28 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

No se puede aplicar el régimen especial de fusiones si la aportación de inmuebles no está afecta a actividades económicas

Una sociedad consulta si una fusión por absorción y una aportación de activos pueden acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT determina que la aportación no dineraria no cumple los requisitos porque los inmuebles no están afectos a actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para que una fusión se acoja al régimen especial, debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. En el caso de aportaciones no dinerarias, el artículo 87.1 de la LIS exige que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas. Si no se cumple este requisito, no será de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La falta de afectación de inmuebles a actividades económicas impide la aplicación del régimen especial de fusiones.
  • Las aportaciones de activos no afectados tributarán según el régimen general de las aportaciones no dinerarias.
  • El incumplimiento del requisito de afectación anula la neutralidad fiscal buscada en la operación de fusión.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación previa de los inmuebles a la actividad económica de la sociedad aportante.
  • Evaluar la estructura de la operación para asegurar el cumplimiento del artículo 87.1 de la LIS.

Checklist

  • Verificar que la operación se realiza en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009.
  • Comprobar que todos los elementos aportados no dinerariamente están afectos a actividades económicas.
  • Confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.
  • Asegurar que la aportación cumple con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3018-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/10/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 87, 89-2 Descripción de hechos La sociedad consultante, A, se dedica a la explotación de locales comerciales en régimen de arrendamiento no financiero y al alquiler de apartamentos en régimen de hostelería en varios edificios, contando con dos trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Dos de los tres socios de la consultante, que conjuntamente ostentan más de la mitad del capital social, son titulares al 50% cada uno de ellos de las participaciones en otra sociedad, B, propietaria de cuatro fincas destinadas al alquiler, entidad que no cuenta con trabajadores. Asimismo, los citados socios son titulares, por mitades indivisas, de una finca en el mismo edificio donde se ubican las de la sociedad B. Se pretende proceder a la fusión de las entidades A (como absorbente) y B (como absorbida), a los efectos de unificar patrimonio y simplificar las tareas administrativas y de gestión, ahorrando los costes que representa el llevar una segunda sociedad. Igualmente, se plantea la aportación de la finca propiedad a título particular de los socios de la consultante con el fin de unificar todo el patrimonio y normalizar y estandarizar las tareas de administración y gestión de las diferentes fincas. Cuestión planteada Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.a) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En el caso descrito en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad A la absorbente y la sociedad B la sociedad absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de unificar patrimonio y simplificar las tareas administrativas y de gestión, ahorrando los costes que representa el llevar una segunda sociedad. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. Por su parte, el artículo 87.1 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.” Así, en el caso de aportación de inmuebles por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que el elemento aportado esté afecto a actividades económicas, algo que no ocurre en el presente caso, por lo que parece que no se cumplan los requisitos previstos en el artículo 87 de la LIS, anteriormente reproducido, y a la operación de aportación no dineraria planteada no le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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