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V2986-16 27 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

Aplicación del régimen de recargo de equivalencia en la venta de complementos mediante internet

Una persona física que planea vender complementos (bolsos, abrigos, etc.) por internet consulta si debe aplicar el régimen de recargo de equivalencia. La DGT determina que debe tributar por este régimen especial al ser comerciante minorista de bienes no transformados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

El criterio de la DGT

El régimen de recargo de equivalencia se aplica a comerciantes minoristas que realicen entregas habituales de bienes muebles sin transformarlos. Para determinar si se es comerciante minorista, se consideran todas las entregas de bienes no transformados, independientemente de si se realizan a través de una página web. Los proveedores deben repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia, salvo que los propios proveedores ya estén sujetos al recargo de equivalencia, en cuyo caso solo repercutirán la cuota del IVA.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de venta de bienes muebles no transformados a través de internet obliga a la aplicación del régimen de recargo de equivalencia.
  • El comerciante minorista debe repercutir en sus facturas tanto la cuota del IVA como el recargo de equivalencia.
  • La obligación de repercutir el recargo cesa si el proveedor ya está sujeto a dicho régimen, limitándose la factura a la cuota del IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de costes ante la obligatoriedad de repercutir el recargo de equivalencia en las ventas online.
  • Analizar la cadena de suministro para identificar si los proveedores ya tributan por el recargo de equivalencia.

Checklist

  • Verificar si los bienes comercializados son muebles y no han sido objeto de transformación.
  • Comprobar si las ventas se realizan de forma habitual.
  • Confirmar si los proveedores actuales ya están sujetos al régimen de recargo de equivalencia.
  • Asegurar la correcta inclusión del recargo de equivalencia en las facturas emitidas al consumidor final.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2986-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/06/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 88-148-149-156-157-158-159 Descripción de hechos La consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto tiene previsto iniciar una actividad de venta de bolsos, abrigos, pulseras y otros complementos a través de una plataforma de Internet. Su funcionamiento comercial sería el siguiente: - Haría una selección de productos para ofrecerlos a través de una plataforma comercial en Internet. - Una vez recibido los pedidos haría las compras de los productos en tiendas españolas dedicadas a la venta al por menor así como en tiendas online por Internet. - Los cobros los recibiría a través de la citada plataforma. - Por último, haría los paquetes correspondientes y los enviaría a cada uno de sus clientes -principalmente asiáticos-, a través de Correos o de un transportista de paquetería internacional. Cuestión planteada - Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia. - Forma de repercutir y pagar el recargo de equivalencia. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Para determinar el concepto de comerciante minorista se tendrán en cuenta todas las entregas de bienes no transformados objeto del comercio habitual de la consultante a que se refiere la consulta, con independencia del número de establecimientos desde los cuales se efectúen estas entregas o si se realizan a través de una página web, excluyéndose aquellas entregas de bienes no transformados relativas a actividades por las que el consultante tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en todo caso, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia. 2.- El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que “la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.” Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 preceptúa que “los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.” 3.- Los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley 37/1992, declaran lo siguiente: “Artículo 156. Recargo de equivalencia. El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: 1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles. (…) Artículo 157. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones: (…) 3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente. Artículo 158. Sujetos pasivos del recargo de equivalencia. Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia: 1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo. 2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley. Artículo 159. Repercusión del recargo de equivalencia. Los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.”. A tal efecto, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. 4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- La consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las ventas de bolsos, abrigos, pulseras y otros complementos, que sean objeto de su comercio habitual que realiza en el mismo estado en que lo adquiere, con independencia de la condición del adquirente, por las actividades por las que tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2º.- Los proveedores de la consultante le deberán repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente. No obstante, si dichos proveedores aplican a su vez el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de los bienes objeto de consulta que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque si repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las mencionadas ventas. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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