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V2966-14 3 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · aumento de capital

La capitalización de deuda mediante acciones de nueva emisión no se rige por el artículo 108 de la LMV

Se consulta si una ampliación de capital por capitalización de deuda puede ampararse en la exención del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. La DGT responde que, al tratarse de acciones de nueva emisión, la operación pertenece al mercado primario y no al secundario, por lo que no se aplica dicha norma.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pretende amparar el aumento de capital en el régimen de exención tributaria regulado en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

El criterio de la DGT

El artículo 108 de la LMV establece reglas especiales para transmisiones de valores en el mercado secundario. La ampliación de capital planteada implica la entrega de acciones de nueva emisión, lo que constituye una operación del mercado primario. Por tanto, la operación no queda sometida a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2966-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/11/2014 Normativa Ley 24/1988. art.108. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 45-I-B)-11 Descripción de hechos La entidad consultante tiene por objeto la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de bienes inmuebles. Su activo está compuesto en más del 50 por 100 por inmuebles. La sociedad pertenece a un sólo socio. Actualmente tiene una deuda cuya devolución no va a poder afrontar. El único socio y los acreedores de la deuda han pactado un aumento de capital mediante la capitalización de la deuda, de manera que los acreedores pasarían a ser socios de la entidad. Cuestión planteada Se pretende amparar el aumento de capital en el régimen de exención tributaria regulado en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Contestación completa El artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 1.1º que: “1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.”. Asimismo, el artículo 45.I.B) del TRLITPAJD en su apartado 11 establece que estarán exentas del impuesto: “11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”. Por lo tanto, vista la normativa anterior, la ampliación de capital que realice la entidad consultante estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de operaciones societarias. Por otra parte, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido, establece que: “1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.” Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD): - Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV). - Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV). La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de diversos requisitos, entre los que se incluye la exigencia de que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, excluyendo la adquisición de valores de nueva emisión que se produciría en los mercados primarios. Sin embargo, el supuesto planteado lo constituye una ampliación de capital en la que los nuevos socios recibirán acciones de nueva emisión. En suma, constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, como exige el precepto anteriormente transcrito, por lo que la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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