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V2903-14 29 de octubre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Se puede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por participaciones en entidades con actividad de arrendamiento

El consultante pregunta si sus participaciones en una entidad mercantil con actividad de arrendamiento de inmuebles califican para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que sí procede la exención si se cumplen los requisitos de actividad económica, porcentaje de participación y funciones de dirección.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

El criterio de la DGT

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para participaciones en entidades requiere que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, debe contarse con un local exclusivo y al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa. En el supuesto consultado, al cumplirse estas condiciones de actividad económica, junto con los requisitos de participación y remuneración por funciones de dirección, procede la exención.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere que la entidad mantenga un local exclusivo para su actividad.
  • Es obligatorio contar con al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.
  • El contribuyente debe ejercer funciones de dirección para acceder al beneficio.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de personal de la entidad para asegurar el cumplimiento de la jornada completa.
  • Evaluar la adecuación de las instalaciones físicas a la definición de local exclusivo.

Checklist

  • Comprobar la existencia de un local exclusivo para la actividad de arrendamiento.
  • Verificar la contratación de al menos un empleado a jornada completa.
  • Acreditar el ejercicio de funciones de dirección por parte del titular.
  • Confirmar que la actividad de arrendamiento constituye la actividad económica principal de la entidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2903-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 29/10/2014 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos Descripción de hechos Participación en entidad mercantil con ejercicio de funciones directivas. Cuestión planteada Si procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". El artículo remite a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de lo que por actividad económica debe entenderse. En particular, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de la misma “se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Ambas circunstancias se cumplen en el supuesto que describe el escrito de consulta, sin que resulte relevante, a la vista del tenor literal del artículo 27.2, el porcentaje temporal que se aplique a la gestión propiamente de los arrendamientos. De acuerdo con lo anterior y en los términos del escrito de consulta, procedería la exención en el impuesto patrimonial, que prevé el artículo y apartado reproducido, por las participaciones de titularidad del consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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