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V2898-16 22 de junio de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Las agencias de valores no miembros de la Bolsa deben tributar en el epígrafe 831.9 del IAE

Una agencia de valores que no es miembro de la Bolsa consulta si su actividad de asesoramiento, gestión de carteras y transmisión de órdenes debe clasificarse en el epígrafe 831.9 o en el 831.1 del IAE. La DGT determina que debe aplicarse el epígrafe 831.9.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La entidad consultante pregunta si la actividad ejercida por una agencia de valores, no miembro de la Bolsa, consistente en el asesoramiento financiero, la gestión discrecional de carteras y la transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución, así como la comercialización de fondos de inversión, se podría clasificar en el epígrafe 831.9 de la sección primera en lugar del epígrafe 831.1 de la misma sección de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

La actividad de una agencia de valores no autorizada para ejecutar órdenes en mercados secundarios, cuya prestación de servicios se limita a la recepción y transmisión de órdenes de valores para su ejecución en Bolsa, debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Este epígrafe corresponde a otros servicios financieros no comprendidos en los anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2898-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 22/06/2016 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 831.1 y 831.9, sección primera (Tarifas); regla 10ª (Instrucción). Descripción de hechos Agencia de valores que no es miembro de la Bolsa. Cuestión planteada La entidad consultante pregunta si la actividad ejercida por una agencia de valores, no miembro de la Bolsa, consistente en el asesoramiento financiero, la gestión discrecional de carteras y la transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución, así como la comercialización de fondos de inversión, se podría clasificar en el epígrafe 831.9 de la sección primera en lugar del epígrafe 831.1 de la misma sección de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 831 de la sección primera, relativo a los “Auxiliares financieros”, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios financieros: En el epígrafe 831.1, los “Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios”, en el cual se clasifican las operaciones financieras que vayan incorporadas a títulos negociables, tales como acciones, obligaciones, bonos, títulos de deuda pública, cédulas hipotecarias, warrants, etc. En el epígrafe 831.2, los “Servicios financieros de contratación de productos”, dentro del cual se clasifican todas las operaciones financieras que no se refieran o vayan incorporadas a títulos negociables, tales como contratos de futuros, opciones, swaps, etc. En el epígrafe 831.9, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, en el cual se clasifican las prestaciones de servicios relacionados con operaciones financieras que conceptualmente no puedan encuadrarse en los epígrafes anteriores. Todos los epígrafes tienen asignada una cuota de ámbito municipal, con el marco de facultades contenido en la regla 10ª de la Instrucción, el cual autoriza para el ejercicio de la actividad dentro del término municipal en el que aquél tenga lugar. En definitiva, la actividad propia de una Agencia de Valores que no está autorizada para ejecutar órdenes relativas a la negociación en ningún mercado secundario, circunscribiendo su actividad de prestación de servicios financieros a la realización de ciertas operaciones entre las cuales se halla la recepción y transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución en Bolsa, debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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