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V2823-19 14 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · autopromotor

Se aplica el tipo reducido del 10% en la ejecución de obras y el 21% en la compra de materiales por el autopromotor

Un consultante que actúa como autopromotor de una vivienda unifamiliar pregunta qué tipo de IVA debe aplicarse a los materiales y servicios. La DGT responde que los servicios de ejecución de obra tributan al 10% si cumplen los requisitos legales, pero los materiales comprados directamente por el promotor tributan al 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo que deben repercutirle tanto en las adquisiciones de materiales como en los servicios contratados para la ejecución de la obra.

El criterio de la DGT

Las ejecuciones de obra entre promotor y contratista para construcción o rehabilitación de viviendas tributan al 10% si son contratos directos y el edificio se destina principalmente a vivienda. Los materiales adquiridos por el autopromotor tributan al 21%. Si el contratista aporta los materiales como parte de una operación única de ejecución de obra, se aplica el tipo reducido del 10%.

Implicaciones prácticas

  • La compra directa de materiales por el autopromotor conlleva la aplicación del tipo general del 21%.
  • La contratación de servicios de ejecución de obra que incluyan materiales por parte del contratista permite aplicar el tipo reducido del 10%.
  • La distinción de la operación (compra de materiales vs. contrato de obra) determina la carga impositiva del proyecto.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia económica de integrar el suministro de materiales en el contrato de ejecución de obra.
  • Analizar la estructura de costes según la modalidad de adquisición de suministros.

Checklist

  • Verificar si el edificio tiene como destino principal la vivienda.
  • Comprobar si los materiales son adquiridos directamente por el promotor o mediante el contratista.
  • Confirmar que la ejecución de obra se realiza mediante contrato directo.
  • Distinguir entre operaciones de suministro de materiales y contratos de ejecución de obra.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2823-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/10/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-3-1º- Descripción de hechos El consultante va a actuar como autopromotor en la construcción de una vivienda unifamiliar. Cuestión planteada Tipo impositivo que deben repercutirle tanto en las adquisiciones de materiales como en los servicios contratados para la ejecución de la obra. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por lo tanto, siempre que los servicios contratados por el consultante cumplan todos los requisitos expuestos en el apartado anterior, resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento. 2.- Por lo que se refiere a las adquisiciones de materiales que realice el consultante para la obra, las mismas tributarán al tipo general del 21 por ciento. En el caso de los materiales aportados por el contratista, cuyo coste forme parte del precio de la ejecución de obra en el sentido señalado en el apartado anterior de la presente resolución, se tratará de una operación única que tributará al tipo reducido del 10 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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