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V2734-15 22 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Se puede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a participaciones en una sociedad holding

Se consulta si las participaciones en una sociedad holding pueden estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT determina que procede la exención si se cumplen los requisitos de actividad empresarial, porcentaje de participación y funciones de dirección.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Para la exención, la entidad no debe tener como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario durante más de 90 días. El sujeto pasivo debe poseer al menos el 5% de la entidad (o el 20% con su grupo familiar) y ejercer funciones de dirección con una remuneración superior al 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Ciertas participaciones en entidades participadas no computarán como elementos no afectos si cumplen los requisitos de la ley.

Implicaciones prácticas

  • La sociedad holding debe mantener una actividad empresarial predominante para evitar la calificación de gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • El contribuyente debe acreditar la gestión directa mediante funciones de dirección y una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos.
  • La exención requiere una participación mínima del 5% individual o del 20% mediante el grupo familiar.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la actividad principal de la sociedad para asegurar que no se limite a la gestión de rentas.
  • Analizar la composición de los rendimientos personales para garantizar el cumplimiento del umbral de remuneración por funciones de dirección.

Checklist

  • Verificar que la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario sea inferior a 90 días al año.
  • Comprobar que la participación individual sea igual o superior al 5%.
  • Confirmar que la suma de participaciones del grupo familiar alcance el 20% si no se llega al 5% individual.
  • Acreditar que la remuneración por funciones de dirección supera el 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
  • Validar que las participaciones en entidades participadas cumplan los requisitos legales para no computar como elementos no afectos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2734-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Titularidad de participaciones en sociedades "holding" Cuestión planteada Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". En el supuesto planteado en el escrito de consulta y en relación con las participaciones en la entidad “holding” a que se refiere el hecho séptimo, el titular de las mismas cumple los requisitos de las letras b) y c) del artículo y apartado reproducido. A la vista de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1º de la letra a) no se computarían como no afectas las participaciones del 66,457% en la que podríamos llamar entidad “sub-holding” ni, a través de ella, las del 93,458% en la “holding” holandesa siempre que, como establece dicho párrafo, las entidades participadas que figuren en el último escalón de esta estructura empresarial y que desarrollan actividades económicas en el Caribe, “no estén comprendidas” en la letra a) del artículo y apartado de la Ley 19/1991. Siendo esto así, procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la entidad “holding” a que se refiere el hecho séptimo. A la misma respuesta se llegaría con respecto de la eventual aportación del total de las participaciones en esa primera “holding” a la nueva entidad que prevé el hecho noveno del escrito y en la que pasarían a desarrollarse las funciones directivas, con percepción de las correspondientes remuneraciones en los términos del artículo y apartado antes reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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