Ir al contenido
Volver al índice
V2648-24 26 de diciembre de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · régimen transitorio

Solo se puede aplicar la reducción del 40% en un rescate por cada contingencia de jubilación

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007 en dos rescates parciales de un mismo plan en años distintos. La DGT responde que la reducción solo puede aplicarse una vez por la misma contingencia, aunque se puede elegir en qué ejercicio hacerlo dentro del plazo legal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio en dos rescates parciales de un mismo plan de pensiones en los ejercicios 2023 y 2024.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% por el régimen transitorio se aplica a las prestaciones percibidas en forma de capital por la misma contingencia. Al tratarse de una única contingencia de jubilación, solo se puede aplicar la reducción a uno de los rescates realizados del mismo plan. El contribuyente puede elegir el ejercicio en el que aplicar dicha reducción, siempre que esté dentro del plazo de los dos ejercicios siguientes al de la contingencia. Realizar traspasos de planes con el único fin de aplicar la reducción en distintos ejercicios podría ser calificado como simulación o conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% es aplicable una sola vez por cada contingencia de jubilación.
  • El contribuyente debe seleccionar un único rescate para aplicar el beneficio fiscal.
  • El uso de traspasos de planes con el fin exclusivo de aplicar la reducción puede ser calificado como simulación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de aplicar la reducción en el ejercicio 2023 frente al 2024.
  • Evaluar la conveniencia de concentrar el rescate en un único pago para optimizar el beneficio.

Checklist

  • Verificar que la contingencia de jubilación es la misma para los rescates previstos.
  • Comprobar que el ejercicio elegido para la reducción está dentro del plazo de dos años tras la contingencia.
  • Confirmar que el rescate se realiza en forma de capital para acceder a la reducción.
  • Evitar traspasos de planes cuyo único propósito sea la aplicación de la reducción fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2648-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/12/2024 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12. Ley 58/2003 arts. 15,16. RDLG 3/2004 art. 17-2-b. Descripción de hechos El consultante, partícipe de dos planes de pensiones, según se deduce, con aportaciones anteriores a 2007, accedió a la jubilación en enero de 2022. Tiene previsto realizar el rescate de los planes de pensiones en los años 2023 y 2024 respectivamente. Cuestión planteada 1. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio en dos rescates parciales de un mismo plan de pensiones en los ejercicios 2023 y 2024. 2. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio si moviliza parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones a uno nuevo y rescata cada plan de pensiones en forma de capital en ejercicios distintos. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. La Resolución de 24 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (número de resolución 00/08719/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijó el siguiente criterio: “Cuando se perciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.” Por tanto, en el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada por el consultante se desprende que la contingencia acaeció en enero de 2022, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2024. Finalmente, en relación con la posibilidad planteada por el consultante de efectuar varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones en ejercicios distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que el consultante recibiría las cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones por la contingencia de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, el consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. De esta manera, si el consultante hubiera realizado un primer rescate parcial en 2023 con aplicación de la reducción del 40 por ciento, no existe la posibilidad de aplicar nuevamente dicha reducción a los rescates del plan de pensiones que se efectúen posteriormente. SEGUNDA CUESTIÓN Con respecto a la segunda cuestión planteada por el consultante en relación con la posibilidad de movilizar parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones a otro nuevo, la Resolución del TEAC no hace mención alguna sobre la aplicación de la reducción prevista en el régimen transitorio en el caso de un plan de pensiones derivado de otro. No obstante, en general, se puede inferir del contenido de la Resolución que el hecho de haberse realizado alguna movilización previa al cobro de la prestación no impediría la aplicación del criterio expuesto. Ahora bien, el consultante plantea la posibilidad, una vez ya acaecida la contingencia de jubilación, de realizar un traspaso parcial de un plan de pensiones con aportaciones anteriores al 31/12/2006 a otro nuevo con el fin de beneficiarse de la reducción del 40 por ciento en distintos ejercicios con el rescate de ambos planes de pensiones. A este respecto, es importante tener en cuenta que, en caso de que la movilización de derechos consolidados no se realice con la finalidad propia de dicha operación, sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de aplicar la reducción del régimen transitorio en varios ejercicios, podría ser de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que abordan el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación, y establecen: “Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley. 3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.” “Artículo 16. Simulación. 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.” Por lo tanto, en el supuesto de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, la Administración tributaria competente podría utilizar, en su caso, las instituciones de la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de la correcta calificación de los hechos, actos y negocios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto