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Una empresa de limpieza y mantenimiento de zonas verdes consulta si sus tractores pueden usar gasóleo bonificado realizando tareas de poda y desbroce. La DGT responde que estas actividades se consideran silvicultura y, por tanto, permiten el uso de gasóleo bonificado en tractores agrícolas.
En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos se pregunta si es posible el uso de gasóleo bonificado en los vehículos y actividades descritas.
Los tractores agrícolas autorizados para circular por vías públicas pueden usar gasóleo bonificado si se emplean en agricultura, ganadería o silvicultura. Las tareas de apeos, talas, podas, desbroces y tratamientos con herbicidas para reducir el riesgo de incendio se consideran silvicultura. En consecuencia, los tractores que realicen estas labores o actividades agrícolas/ganaderas pueden utilizar el carburante bonificado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2635-25 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 23/12/2025 Normativa Ley 38/1992 art. Artículo 54-2 RIIEE RD 1165/1995 art. Artículo 118 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad dedicada a la limpieza, tratamiento y recogida de residuos, así como al mantenimiento de zonas verdes. Suscribe un contrato para la prestación de servicios consistentes en la limpieza de los márgenes de vías e instalaciones ferroviarias. Entre las tareas que realiza lleva a cabo apeos, talas, podas, desbroces y tratamientos con herbicidas con el objetivo de reducir el riesgo de incendio. Con este fin utiliza dos tractores que han sido objeto de matriculación. Cuestión planteada En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos se pregunta si es posible el uso de gasóleo bonificado en los vehículos y actividades descritas. Contestación completa En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que: "La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.". Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, hay que tener también en cuenta lo que dispone el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, que señala: “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”. En el caso planteado al tratarse de vehículos autorizados para circular por vías públicas, sólo podrán utilizar gasóleo bonificado en la medida en que efectivamente se traten de maquinaria agrícola (Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas) y se utilicen en agricultura, incluidas la horticultura, ganadería y silvicultura. A estos últimos efectos, tomando como base los criterios interpretativos admitidos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y atendiendo a su sentido usual, cabe entender por 'silvicultura' el 'conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques'. Entre los principales tratamientos silvícolas para la prevención de incendios se encuentran las claras, las podas, el desbroce y la selección de rebrotes. Se entiende por desbroce forestal la actividad que permite la reducción de la carga de combustible de superficie y de escala. A este respecto, la consultante manifiesta que realiza apeos, talas, podas, desbroces y tratamientos con herbicidas. Esta actividad puede considerarse silvicultura en la medida que consiste en el desbroce forestal que permite reducir la carga de combustible en superficie. Por tanto, debe entenderse que dicha actividad es una actividad agrícola en el sentido del artículo 54.2.a de la Ley de Impuestos Especiales. En consecuencia, esta Dirección General entiende que las tareas descritas, son tratamientos silvícolas y por tanto constituyen “silvicultura”. Por ello, los tractores agrícolas que las realizan, en la medida en que únicamente realicen éstas y otras labores agrícolas, silvícolas o ganaderas podrán utilizar gasóleo bonificado como carburante, aunque dispongan de autorización para circular por vías públicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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