El consultante pregunta cómo calificar los ingresos obtenidos por subarrendar una vivienda para uso turístico a través de una plataforma. La DGT responde que son rendimientos del capital mobiliario, a menos que se realicen servicios complementarios de hostelería.
Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento.
Los rendimientos del subarrendamiento se consideran del capital mobiliario si no constituyen actividades económicas. Solo se calificarán como rendimientos de actividades económicas si existe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como ocurriría al prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2571-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/09/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 25.4 Descripción de hechos El consultante tiene arrendada una vivienda para subarrendarla, a su vez, con fines turísticos, a través de una plataforma. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento. Contestación completa El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de la vivienda, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.