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V2488-16 8 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · concesión administrativa

La concesión de uso de un aeródromo público está sujeta al IVA

Un Ayuntamiento consultó si la adjudicación de la gestión y uso de un aeródromo a una sociedad mercantil estaba sujeta al IVA. La DGT determina que, al no ser un aeropuerto, la concesión no entra en las excepciones de no sujeción y debe repercutir el impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las concesiones administrativas para utilizar un aeródromo no están excluidas de la sujeción al IVA, ya que no tienen la condición de aeropuerto. Por tanto, al tratarse de una prestación de servicios a título oneroso por parte de un empresario, el Ayuntamiento debe repercutir la cuota impositiva.

Implicaciones prácticas

  • Las concesiones de uso de aeródromos públicos que no ostenten la condición de aeropuerto deben tributar por el IVA.
  • El ente público concesionario debe emitir factura con la correspondiente cuota impositiva por la gestión del aeródromo.
  • La operación se califica como prestación de servicios a título oneroso sujeta al impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del coste del IVA en la estructura financiera de la concesión.
  • Analizar la naturaleza técnica del aeródromo para confirmar si cumple o no la definición de aeropuerto.

Checklist

  • Verificar si el aeródromo objeto de la concesión tiene la condición legal de aeropuerto.
  • Comprobar la inclusión de la cuota de IVA en la facturación de la concesión administrativa.
  • Validar que la prestación se realiza por un empresario o entidad con capacidad de actuar como tal.
  • Revisar la correcta aplicación de la Ley 37/1992 en el contrato de concesión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2488-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/06/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º- Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a una sociedad mercantil la gestión y uso de un aeródromo situado en un monte de utilidad pública de su titularidad. Cuestión planteada Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto: “9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el concepto de aeródromo como “terreno llano provisto de pistas y demás instalaciones necesarias para el despegue y aterrizaje de aviones, generalmente de carácter militar y más reducido que el aeropuerto” y el de aeropuerto como “área destinada al aterrizaje y despegue de aviones dotada de instalaciones para el control del tráfico aéreo y de servicios a los pasajeros”, de donde cabe concluir que, si bien, todos los aeropuertos podrían calificarse como un aeródromo dotado de mayores instalaciones y, en particular, de instalaciones destinadas al control aéreo y de servicio de pasajeros, el aeródromo objeto de consulta no tiene la condición de un aeropuerto. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las concesiones y autorizaciones administrativas para utilizar y ocupar el referido aeródromo público están excluidas de la no sujeción prevista para otras concesiones administrativas en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992 debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la correspondiente cuota impositiva. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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