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V2482-21 30 de septiembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · deducción

No se pueden deducir en la declaración de IVA español las cuotas soportadas en otros Estados miembros de la UE

Una empresa consultó si podía deducir el IVA pagado en Francia en su declaración de IVA en España. La DGT responde que solo se pueden deducir las cuotas del IVA español y que para recuperar el IVA extranjero debe solicitar la devolución mediante el procedimiento específico de la UE.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

El criterio de la DGT

En las declaraciones-liquidaciones del IVA español únicamente pueden ser objeto de deducción las cuotas del propio impuesto devengadas en España. Las cuotas del IVA aplicable en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países no son deducibles en la declaración española. Para obtener la devolución de las cuotas soportadas en otros Estados miembros, se debe utilizar el procedimiento de solicitud de devolución para empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2482-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/09/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 92 y 117bis RD 1624/1992 art.30 ter Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que ha comprado unas mercancías en Francia para afectarlas a su actividad económica en dicho país. Cuestión planteada Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en otros Estados Miembros de la Unión Europea. Contestación completa 1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido español está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (BOE de 29 de diciembre), artículos 92 y siguientes. Según establece el artículo 92: “Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. (…) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”. En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 92 de dicha Ley, en las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente podrán ser objeto de deducción las cuotas del propio Impuesto sobre el Valor Añadido español que se hayan devengado con arreglo a derecho, pero no las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros países terceros. 2.- En cuanto a los procedimientos para la obtención de la devolución de las cuotas, en su caso, soportadas en Francia, como es el caso de consulta u otros Estados miembros con ocasión del desarrollo de su actividad, debe señalarse que no es este Centro directivo competente para el análisis de este aspecto. No obstante, debe tener en cuenta la consultante que en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero (DOUE de 20 de febrero), se regula el procedimiento a través del cual todos los Estados miembros deben permitir, con el cumplimiento de determinados requisitos, la obtención de la devolución del impuesto soportados en sus territorios respectivos a los empresarios o profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro. Los preceptos de dicha Directiva han sido traspuestos en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 117 bis de la Ley 37/1992 que regula las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con este precepto: “Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La recepción y la tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.”. 3.- El artículo 30 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), relativo a devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, establece el procedimiento para la recepción y tramitación de las solicitudes previstas en el artículo 117 bis de la Ley 37/1992, en los siguientes términos: “1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 117 bis de la Ley del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de 15 días contados desde dicha recepción. 2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal. b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto. c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. 3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.”. 4.- El modelo a través del cual debe presentarse la debida solicitud es el modelo 360 “Solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto” aprobado por la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo. La competencia de la AEAT se limita a la recepción y envío de este modelo al Estado miembro donde se ha soportado el Impuesto. El Estado miembro de destino es el obligado a tramitar el expediente y decidir sobre la devolución, si bien debe ajustar su procedimiento a lo establecido en la Directiva 2008/9/CE que armoniza a todos los Estados Miembros en esta materia. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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