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V2450-14 18 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · concesión administrativa

La concesión administrativa de un aparcamiento no está sujeta al IVA

Una empresa pregunta si la concesión administrativa para construir y explotar un aparcamiento subterráneo está sujeta al IVA. La DGT responde que, al no ser uno de los supuestos de excepción, la concesión no está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones anteriores.

El criterio de la DGT

Las concesiones y autorizaciones administrativas no están sujetas al IVA, salvo las excepciones relativas a dominios públicos portuarios, aeropuertos o infraestructuras ferroviarias. Por tanto, una concesión administrativa que no encaje en dichas excepciones es una operación no sujeta al impuesto. Esta no sujeción se aplica al otorgamiento inicial y no a las cesiones posteriores del derecho o a los servicios que el concesionario preste a los usuarios.

Implicaciones prácticas

  • El otorgamiento inicial de la concesión administrativa para el aparcamiento no genera obligación de liquidar IVA.
  • Las cesiones posteriores del derecho de concesión realizadas por el titular sí estarán sujetas al impuesto.
  • Los servicios de explotación prestados por el concesionario a los usuarios finales están sujetos al IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de la concesión para confirmar que no se encuentra en los supuestos de excepción (puertos, aeropuertos o ferrocarriles).
  • Diferenciar la tributación del derecho de concesión frente a la tributación de los servicios de explotación derivados.

Checklist

  • Verificar que la concesión no afecte a dominios públicos portuarios, aeropuertos o infraestructuras ferroviarias.
  • Identificar la distinción entre el otorgamiento inicial y las cesiones de derechos posteriores.
  • Confirmar la aplicación de IVA en los servicios de aparcamiento prestados a los usuarios.
  • Comprobar la correcta calificación de la operación en la contabilidad para evitar errores en la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2450-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/09/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-9º- Descripción de hechos La sociedad consultante ha concurrido a un procedimiento público de contratación, promovido por un ayuntamiento, para la concesión administrativa de la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo, entre otras actuaciones. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones anteriores. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes". Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. 2.- El artículo 7. 9º de la Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: “a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”. Por consiguiente, al encontrarnos, de acuerdo con el escrito de consulta, en presencia de una concesión administrativa no encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo transcrito anteriormente, se trataría de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En cualquier caso, conviene puntualizar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento inicial de la concesión y no a las cesiones o transmisiones del derecho concesional que pudiera efectuar con posterioridad el concesionario. Del mismo modo, tampoco alcanza la no sujeción a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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