Una empresa consulta qué tipo de IVA se aplica a un spray antiadherente para repostería. La DGT determina que se aplicará el tipo reducido del 10% si el producto puede usarse habitualmente como coadyuvante tecnológico en la elaboración de alimentos.
Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las entregas del spray antiadherente tributan al 10% si, según la legislación vigente, es susceptible de ser utilizado de forma habitual e idónea como coadyuvante tecnológico en la elaboración de productos alimenticios. Si no se cumple este requisito, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2350-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/09/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-1º- 2º Descripción de hechos La entidad consultante fabrica y comercializa un producto denominado "Spray antiadherente". Este producto es un desmoldeador alimenticio para fuentes, moldes y formas destinado a la repostería que podría tener la consideración de coadyuvante tecnológico. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”. 2.- El producto referido en el escrito de consulta, según la entidad consultante, dentro del ámbito alimentario podría tener la categoría de coadyuvante tecnológico. A tal efecto, el Reglamento (CE) nº 1333/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE de 31 de diciembre), sobre aditivos alimentarios define los coadyuvantes tecnológicos como sustancias que: “- no se consumen como alimentos en sí mismos, - se utilizan intencionadamente en la transformación de materias primas, alimentos o de sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y - pueden dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final.”. Según el documento “Preguntas y respuestas sobre los coadyuvantes tecnológicos” de 11 de abril de 2019, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), del Ministerio de Sanidad, Consumo, y Bienestar Social, Sudirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria: “Este Reglamento define los coadyuvantes tecnológicos, pero los excluye de su ámbito de aplicación. De esta manera, no existe legislación comunitaria que los regule de manera específica. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros de la Unión Europea, a nivel nacional, la elaboración de la legislación sobre los coadyuvantes tecnológicos. En España, no existe en estos momentos una norma que regule su uso de manera horizontal, sino que a través de las distintas legislaciones sectoriales que regulan la producción de alimentos se incluyen listas positivas de coadyuvantes tecnológicos que pueden ser utilizados……. Estos coadyuvantes tecnológicos son coadyuvantes de proceso, es decir, ayudan al procesado de los alimentos. Actualmente, en la Subdirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria de AECOSAN se está trabajando sobre un borrador de Real Decreto por el que se establece la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados en alimentos y sus criterios de identidad y pureza….”. 3.- En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del producto objeto de consulta (“Spray antiadherente”), siempre que, conforme a la legislación vigente, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado como coadyuvante tecnológico en la elaboración de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992. En otro caso, las operaciones relativas a dicho producto tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.