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V2346-19 10 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo reducido

Se aplica el tipo reducido del 10% al IVA en servicios de dirección de espectáculos teatrales prestados a organizadores

Un director de espectáculos teatrales consulta qué tipo de IVA debe aplicar al ser contratado por una asociación para una gala de premios. La DGT responde que se aplica el tipo del 10% si el servicio se presta a un organizador de obras teatrales o musicales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Los servicios prestados por directores que sean personas físicas a organizadores de obras teatrales o musicales tributan al 10% de IVA. Para ello, el servicio debe referirse a obras dramáticas, musicales, coreográficas, pantomímicas o literarias adaptadas para la escena. El organizador es quien ordena los medios materiales o humanos para la representación, pudiendo ser entidades públicas, asociaciones, empresas o particulares. No influye el lugar de la actuación ni si la actividad tiene fines lucrativos o gratuitos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2346-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/09/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 91-UNO-2-13º Descripción de hechos Director de espectáculos teatrales, persona física, que ha sido contratado por una asociación de artistas que organiza un evento de premios de teatro para la realización de un espectáculo teatral dentro de la gala de premios. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”. De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio). 2.- Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”. Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como: “1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes. 2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes. 3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”. Asimismo, dicho Diccionario define al director o directora como: “2. m. y f. Persona que dirige algo en razón de su profesión o de su cargo.”. 3.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales). Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: 1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. 2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario. A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). 4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento, los servicios prestados por el consultante persona física en el desarrollo de su actividad como director de un espectáculo teatral, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma. En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían al tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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