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V2225-25 19 de noviembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · patrimonio protegido

Las rentas generadas por bienes en el patrimonio protegido de una persona con discapacidad tributan según su naturaleza

Se consulta si las aportaciones de bienes al patrimonio protegido de un cónyuge con discapacidad generan exenciones o rentas. La DGT responde que las rentas generadas por esos bienes tributan según su tipo y que la adscripción de bienes del propio titular no genera renta ni reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º) Si están exentos los rendimientos derivados de los bienes aportados.

El criterio de la DGT

Los beneficios fiscales por aportaciones al patrimonio protegido no se extienden a las rentas que generen los bienes integrantes de dicho patrimonio. La adscripción de bienes del propio titular al patrimonio protegido no constituye ganancia o pérdida patrimonial porque no se altera la composición del patrimonio total. Además, la disposición de bienes aportados en el periodo de la aportación o en los cuatro siguientes conlleva la regularización de los beneficios fiscales.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas de capital mobiliario o arrendamientos derivados de bienes en el patrimonio protegido tributan de forma independiente a la exención de la aportación.
  • La transferencia de bienes al patrimonio protegido no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales al no variar el patrimonio total del titular.
  • La venta de los bienes aportados dentro del año de la aportación o en los cuatro años posteriores obliga a regularizar los beneficios fiscales obtenidos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las rentas futuras que generen los bienes tras su adscripción al patrimonio protegido.
  • Analizar el horizonte temporal de disposición de los bienes para evitar la regularización de beneficios fiscales.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de las rentas generadas por los bienes integrados en el patrimonio protegido.
  • Comprobar si existe intención de disposición de los bienes en el plazo de cuatro años tras la aportación.
  • Confirmar que la adscripción de bienes no se ha declarado erróneamente como ganancia o pérdida patrimonial.
  • Evaluar la necesidad de regularizar beneficios fiscales ante la venta de bienes aportados en el periodo de control.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2225-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/11/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 54. Descripción de hechos El consultante va a realizar aportaciones al patrimonio protegido de su cónyuge, consistentes en acciones, fondos de inversión y el 50% de su titularidad de la vivienda familiar. Cuestión planteada 1º) Si están exentos los rendimientos derivados de los bienes aportados. 2º) Tributación de las aportaciones realizadas por su cónyuge a su patrimonio protegido. 3º) Efectos en el Impuesto de la disposición de los bienes aportados al patrimonio protegido, transcurridos cinco años desde la aportación. Contestación completa 1º) Los beneficios fiscales establecidos en la normativa del IRPF para las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, no se extienden a las rentas generadas por los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, que tributarán de acuerdo con las reglas establecidas en la normativa del Impuesto para cada tipo de rendimientos. 2º) La adscripción de bienes o derechos de propiedad de su cónyuge a su patrimonio protegido, no dará lugar a la aplicación de los beneficios fiscales que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las aportaciones al patrimonio protegido, disponiendo el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que “En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido”, ni generará en el titular del patrimonio ninguna renta, ya que, al ser éste titular de los bienes adscritos a dicho patrimonio protegido, la adscripción de éstos a su patrimonio protegido únicamente implicará la existencia de un desplazamiento del bien entre las distintas masas patrimoniales de la propia persona con discapacidad, lo que a efectos del Impuesto no constituye una ganancia o pérdida patrimonial, ya que estas sólo se producen cuando se altera la composición del patrimonio total o conjunto del contribuyente, formado por la totalidad de las masas patrimoniales de su titularidad (artículo 33 de la LIRPF), lo que no ocurriría en este caso. 3º) El artículo 54.5 de la LIRPF establece la regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de los discapacitados por “La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes…”. Teniendo en cuenta lo establecido en dicho precepto, como regla general, el plazo de tiempo que tiene que transcurrir para poder realizar disposiciones del patrimonio protegido que no suponga la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el IRPF, es de cuatro años además del período impositivo en que se realice la aportación. Una vez transcurrido dicho plazo, los actos de disposición que se realicen no tendrán ninguna consecuencia fiscal respecto a los beneficios fiscales aplicados en relación con dichas aportaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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