Ir al contenido
Volver al índice
V2174-19 14 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · dación en pago

La dación en pago de un bien no permite la exención por reinversión si el producto se usa para cancelar deudas

Una entidad sin ánimo de lucro consulta si el importe de una deuda saldada mediante dación en pago puede beneficiarse de la exención por reinversión. La DGT responde que no, ya que el producto obtenido no se destina a nuevas inversiones en inmovilizado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a los efectos del art. 110.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y demás normativa concordante, el importe por el cual se realiza la dación en pago, esto es, la deuda que se salda con la dación, debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.

El criterio de la DGT

Para que la renta de una transmisión onerosa de bienes afectos esté exenta, el total del producto obtenido debe destinarse a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionados con el objeto de la entidad. En el caso de una dación en pago donde el producto se destina a la cancelación de deudas, no se cumple el requisito de reinversión y, por tanto, no procede la exención del artículo 110.1.c) de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La dación en pago de activos afectos conlleva la integración del valor de la deuda cancelada en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • El uso de bienes para extinguir pasivos impide aplicar la exención por reinversión prevista en el artículo 110.1.c) de la LIS.
  • La entidad debe tributar por la ganancia patrimonial resultante de la transmisión sin posibilidad de compensación mediante nuevas inversiones.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la ganancia patrimonial antes de formalizar daciones en pago de activos afectos.
  • Analizar la viabilidad de la extinción de deuda mediante otros medios que no supongan la transmisión de inmovilizado.

Checklist

  • Verificar si el bien transmitido forma parte del inmovilizado afecto a la actividad.
  • Comprobar si el destino del producto de la transmisión es la cancelación de deudas.
  • Confirmar la inexistencia de nuevas inversiones en inmovilizado relacionadas con el objeto de la entidad.
  • Evaluar la integración del importe de la deuda en la base imponible del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2174-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/08/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 110-1-c Descripción de hechos La consultante es una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y práctica continuada de la actividad física y deportiva, a la cual le es de aplicación el régimen especial de entidades parcialmente exentas, regulado en el Capítulo XIV del Título VII, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Durante los años 2007 a 2012, la entidad consultante recibió de una sociedad mercantil acreedora una serie de préstamos, instrumentalizados mediante escrituras públicas. Los importes recibidos por la consultante se destinaron íntegramente a la actividad principal de la entidad, en especial, a la actividad de su primer equipo. La entidad era propietaria de una finca dedicada a campo de fútbol, que adquirió por título de compraventa en el año 1945. Dicha finca fue objeto de reparcelación voluntaria en el marco de un Plan General Metropolitano, siendo el coste del proceso de urbanización asumido por el Ayuntamiento competente y habiendo recibido como resultado del citado proyecto un solar edificable. Debido a la imposibilidad de la entidad de hacer frente a la deuda contraída con sus recursos ordinarios, se plantea la dación en pago del solar a la sociedad mercantil acreedora de las deudas referidas. Cuestión planteada Si a los efectos del art. 110.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y demás normativa concordante, el importe por el cual se realiza la dación en pago, esto es, la deuda que se salda con la dación, debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante. Contestación completa El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…).” Respecto a las transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto social de una entidad parcialmente exenta, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS establece: “1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: (…) c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.” Adicionalmente, el apartado 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: “2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” De acuerdo con lo anterior, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS establece las condiciones de la exención por reinversión de la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de un bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica del sujeto pasivo parcialmente exento. Para que la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión de elementos afectos a la realización del objeto o finalidad específica quede exenta, deberán cumplirse los siguientes requisitos: - La renta ha de ponerse de manifiesto exclusivamente mediante una transmisión onerosa - Los bienes transmitidos deben estar afectos a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad - El total del producto obtenido debe destinarse a nuevas inversiones en elementos de inmovilizado relacionados con el objeto o finalidad específica de la entidad - La nueva inversión deberá realizarse dentro del año comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores. - La nueva inversión deberá mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de la LIS, que se aplique fuere inferior. De la información que se deriva del escrito de la consulta, no se indica que el terreno transmitido, es decir, el solar edificable recibido como resultado del proyecto de reparcelación descrito estuviese afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante. Igualmente, tampoco puede deducirse del escrito que el total del producto obtenido en la trasmisión se vaya a destinar en los plazos previstos a realizar nuevas inversiones en elementos de inmovilizado relacionados con el objeto de o finalidad específica de la entidad consultante, puesto que su destino será la cancelación de las deudas contraídas. Por todo ello, se concluye que la renta que pudiera ponerse de manifiesto con motivo de la dación en pago del solar edificable referido en el escrito de consulta no podrá gozar de la exención a la que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 110 de la LIS, en la medida en que no cumple todos los requisitos previstos al efecto, anteriormente señalados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto