Ir al contenido
Volver al índice
V2160-18 18 de julio de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · arrendamiento de industria

Los activos cedidos mediante arrendamiento de industria pueden considerarse afectos a actividad económica para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si los activos de una sociedad holding cedidos a una filial mediante arrendamiento de industria se consideran afectos a actividades económicas. La DGT responde que, al cederse la industria o negocio como unidad patrimonial, dichos activos se consideran afectos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si tales activos se consideran afectos a actividades económicas.

El criterio de la DGT

La cesión de activos mediante un contrato de arrendamiento de empresa implica la cesión de la industria o negocio como unidad patrimonial con vida propia. Por tanto, los activos objeto de dicha cesión deben considerarse afectos a la actividad económica. Esto evita que se computen como elementos no afectos a efectos de determinar si la entidad cumple los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Implicaciones prácticas

  • Los activos cedidos en arrendamiento de industria mantienen su condición de afectos a la actividad económica.
  • Se evita la inclusión de dichos activos en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio como elementos no afectos.
  • La unidad patrimonial cedida conserva su naturaleza de negocio con vida propia para cumplir requisitos de exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de cesión de activos mediante contratos de arrendamiento de industria.
  • Analizar la composición de la unidad patrimonial cedida para asegurar su autonomía.

Checklist

  • Verificar que el contrato de arrendamiento de industria describa una unidad patrimonial con vida propia.
  • Comprobar que la cesión incluya la industria o negocio de forma integral.
  • Confirmar que los activos cedidos estén vinculados directamente a la actividad económica de la entidad.
  • Revisar la documentación que acredite la existencia de la unidad patrimonial cedida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2160-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/07/2018 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Sociedad filial a la que la "holding" ha cedido activos de su propiedad mediante arrendamiento de industria. Cuestión planteada Si tales activos se consideran afectos a actividades económicas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". Como puede advertirse y desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no el requisito de la letra a), es decir, de que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el precepto establece “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” que no se computarán “los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”. En el escrito de consulta se plantea la cesión a una entidad filial, en arrendamiento de industria, de los activos afectos a la explotación de una estación de servicios, que constituyen más del 50% del valor de los valores poseídos por la entidad “holding” correspondiente. Se afirma que la sociedad participada de que se trata es una entidad operativa que realiza actividades económicas. Considera este Centro Directivo que si la matriz, aun manteniendo la titularidad de los activos, los cede a una filial participada el 100% y esa cesión se instrumenta mediante un contrato de arrendamiento de empresa, ello implica, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo la cesión del local o locales donde se desarrolla la actividad sino propiamente la de la industria o negocio como unidad patrimonial con vida propia. Siendo esto así, no se computarían los valores en la participada a efectos del acceso a la exención en el impuesto patrimonial de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del epígrafe a) 1º del artículo y apartado reproducido y, en tanto existente el contrato referido, habrían de considerarse afectos a actividad económica los activos objeto de cesión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto