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V2143-14 4 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · suplidos

Los suplidos de clientes no cobrados no constituyen un gasto para la entidad

Una gestoría administrativa consulta si puede deducir como gasto los pagos realizados en nombre de sus clientes que aún no ha cobrado. La DGT responde que, al tratarse de suplidos, la falta de cobro no genera un gasto para la entidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si procede imputar como gasto estos pagos delegados realizados a nombre los clientes y que no ha cobrado.

El criterio de la DGT

La falta de cobro de partidas que son suplidos de clientes no determina la existencia de un gasto para la entidad consultante. Por tanto, dicha falta de cobro no tiene impacto en la base imponible de la sociedad.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos realizados en nombre de terceros no son deducibles como gasto propio si no se recuperan.
  • La falta de cobro de suplidos no reduce la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • El registro contable de estos importes debe reflejar la naturaleza de suplido y no de gasto corriente.

Puntos de planificación

  • Valorar la gestión de cobro de los suplidos pendientes para evitar la pérdida de liquidez.
  • Analizar la segregación contable entre gastos propios y pagos por cuenta de terceros.

Checklist

  • Verificar que los pagos realizados por cuenta de clientes estén correctamente identificados como suplidos.
  • Comprobar que no se hayan imputado como gasto deducible importes pendientes de cobro a clientes.
  • Asegurar que la documentación soporte identifique claramente la titularidad del gasto.
  • Validar la conciliación entre los importes pagados por cuenta de terceros y los cobros efectivamente realizados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2143-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/08/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, art: 10.3, 12.2 y 19 Descripción de hechos La entidad consultante, es una gestoría administrativa que tiene en su contabilidad suplidos de sus clientes que no ha cobrado. Cuestión planteada Se plantea si procede imputar como gasto estos pagos delegados realizados a nombre los clientes y que no ha cobrado. Contestación completa El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, el artículo 19 del TRLIS, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores.” De acuerdo con el supuesto planteado, parece que la entidad consultante se encarga del cobro de determinadas partidas de sus clientes. La falta de cobro de dichas partidas no debiera determinar la existencia de un gasto para la consultante, en la medida en que es un suplido, por lo que esta falta de cobro no tendrá ningún impacto en la base imponible de la entidad consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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