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V2110-15 10 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

Una fusión puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos

Se consulta si una operación de fusión puede aplicar el régimen fiscal especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que es posible si cumple los requisitos mercantiles y fiscales, y si no tiene como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1.a) de la LIS. Además, no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. La unificación de actividades para evitar costes administrativos y mejorar la capacidad financiera se considera un motivo económico válido.

Implicaciones prácticas

  • La fusión debe acreditar una finalidad de reestructuración o racionalización de actividades.
  • La unificación de actividades para reducir costes administrativos permite el acceso al régimen especial.
  • La mejora de la capacidad financiera de la entidad resultante constituye un motivo económico válido.
  • Operaciones cuyo objetivo principal sea la ventaja fiscal quedan excluidas del régimen.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una justificación económica que sustente la operación más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la estructura de costes administrativos actuales frente a la proyectada tras la fusión.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1.a) de la LIS.
  • Documentar la finalidad económica de la reestructuración.
  • Asegurar que la ventaja fiscal no es el motivo principal de la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2110-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/07/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad cuyos activos son principalmente, un inmueble que está arrendado a otra sociedad, y participaciones en diversas entidades. Por otra parte, la entidad A de la cual, la entidad consultante es titular del 99,99% de participación, tiene como actividad principal la explotación agraria, empleando para ello a personal ajeno a la empresa, expertos de la actividad. El citado porcentaje se posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente la fusión por absorción mediante la cual la entidad consultante absorbería a la entidad A. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son: -Unificar las dos actividades en una única sociedad para evitar los costes administrativos y de gestión que conlleva el tener dos sociedades en funcionamiento, así como tener mayor capacidad financiera de cara a futuras operaciones. -Evitar que se deban efectuar préstamos entre compañías con el consiguiente ahorro económico y administrativo. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la LIS, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de unificar las dos actividades en una única sociedad para evitar los costes administrativos y de gestión que conlleva el tener dos sociedades en funcionamiento, así como tener mayor capacidad financiera de cara a futuras operaciones y evitar que se deban efectuar préstamos entre compañías con el consiguiente ahorro económico y administrativo. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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