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V2073-14 30 de julio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · segregación de fincas

La segregación de una finca y la disolución de la comunidad de bienes tributan por separado

Un copropietario consulta sobre la tributación de la segregación de una finca rústica y la posterior disolución de la comunidad de bienes. La DGT responde que ambos actos son convenciones distintas y generan hechos imponibles independientes sujetos a actos jurídicos documentados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La segregación de la finca y la disolución del condominio mediante la adjudicación de inmuebles son dos convenciones sujetas al impuesto por separado. La segregación divide la finca sin cambiar la titularidad, mientras que la disolución constituye un nuevo hecho imponible para asignar la propiedad exclusiva. Si la comunidad no realiza actividades empresariales y las adjudicaciones respetan las cuotas de titularidad, la disolución solo tributará por actos jurídicos documentados.

Implicaciones prácticas

  • La segregación de la finca genera un hecho imponible independiente de la disolución de la comunidad.
  • La adjudicación de inmuebles en la disolución del condominio constituye un nuevo hecho imponible.
  • La ausencia de actividad empresarial en la comunidad evita la tributación por otros conceptos en la disolución.

Puntos de planificación

  • Valorar la distinción entre el acto de división física de la finca y el acto de adjudicación de propiedad.
  • Analizar si las adjudicaciones respetan estrictamente las cuotas de titularidad de la comunidad.

Checklist

  • Verificar que la segregación no altere la titularidad de los bienes.
  • Comprobar que la disolución se realice mediante adjudicación de propiedad exclusiva.
  • Confirmar que las adjudicaciones se ajusten a las cuotas de participación de cada copropietario.
  • Asegurar que la comunidad no desarrolla actividades empresariales antes de la disolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2073-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/07/2014 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 61 y 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 4 y 31-2 Descripción de hechos El consultante es copropietario de una finca rústica. Actualmente quieren proceder a la segregación de la finca y a la disolución de la comunidad de bienes. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD- establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”. Por otra parte, el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. El artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITP), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece reglas especiales de fijación de la base imponible en el gravamen de actos jurídicos documentados: “1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno 3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”. A su vez, el apartado 2 del artículo 61 del RITP establece que en “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.". Conforme al artículo 4 son dos las convenciones sujetas al impuesto separadamente, la segregación de la finca y la disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les correspondan en función de la cuota que posean en la comunidad de bienes. Mediante la segregación se divide la finca en varias partes independientes, asignando a cada comunero un coeficiente de participación en las partes segregadas. Pero lo que no modifica la segregación de la finca es la titularidad de las nuevas fincas, ya que los inmuebles surgidos de la segregación siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dichas declaraciones. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en el conjunto de las fincas, sino la propiedad exclusiva de uno o más inmuebles, será necesario realizar un acto independiente de los anteriores, la disolución del condominio existente, adjudicando a cada uno la propiedad de los inmuebles en proporción a su participación en la propiedad de la totalidad de la finca antes de realizar la segregación. Por lo tanto, la disolución del condominio constituirá un nuevo hecho imponible sujeto a tributación, y eso con independencia en que se realice o no en la misma escritura pública. Partiendo de la base de que la comunidad de bienes no realiza actividades empresariales, ya que nada dice en el escrito de la consulta, si las adjudicaciones guardan la debida proporción con las cuotas de titularidad sin que se produzcan excesos de adjudicación o produciéndose excesos estos son inevitables y se compensan con dinero, la disolución de la comunidad de bienes sólo tributarán por actos jurídicos documentados en cuanto reúne todos los requisitos para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, del artículo 31.2 del texto refundido en su párrafo primero: -Tratarse de la primera copia de una escritura pública. -Tener por objeto cantidad o cosa valuable. -Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. -No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. CONCLUSIÓN: En la disolución de una comunidad de bienes precedida de la segregación de la finca rústica que la compone, se darán dos hechos imponibles diferentes sujetos a actos jurídicos documentados, la segregación de la misma y la disolución del condominio, con independencia de que se efectúe en la misma escritura o en otra diferente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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