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V2000-20 18 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · individualización de rentas

La fecha de la sentencia judicial determina la atribución de las rentas de inmuebles tras un divorcio

Se consulta a partir de qué fecha deben imputarse las rentas de unos inmuebles que pasaron a ser propiedad de uno de los cónyuges tras un divorcio. La DGT responde que la fecha de la sentencia que ratifica el convenio regulador es la que marca la atribución de los rendimientos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A partir de qué fecha debe atribuirse o imputarse en su totalidad las rentas generadas por tales inmuebles.

El criterio de la DGT

La atribución de rendimientos del capital se realiza según la titularidad jurídica de los bienes o derechos. En el caso de inmuebles tras un divorcio, la fecha que debe atenderse para atribuir los rendimientos al 50% o al 100% es la de la sentencia judicial que ratifica el convenio regulador. Si el borrador de la declaración no refleja la situación real, el contribuyente puede instar su rectificación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2000-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11. Descripción de hechos La consultante firmó el 4 de marzo de 2019 de mutuo acuerdo convenio regulador de divorcio, que fue ratificado por sentencia judicial de 30 de mayo de 2019. En virtud de dicho acuerdo algunos de los inmuebles que poseía conjuntamente con su ex marido pasaron a ser de su titularidad. Cuestión planteada A partir de qué fecha debe atribuirse o imputarse en su totalidad las rentas generadas por tales inmuebles. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.” A su vez, en el apartado 3 del mismo artículo 11 se recogen las reglas de individualización de los rendimientos del capital, reglas de las que procede reseñar aquí dos aspectos: 1. La atribución de estos rendimientos a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan los mismos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. 2. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Al respecto, se debe señalar que será la fecha de la sentencia judicial que ratifica el convenio regulador la que se deberá atender para atribuir los rendimientos que tales inmuebles generen en un cincuenta por ciento o en un cien por cien. Por último, en relación a la posible existencia de errores en los datos fiscales proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), prevé un mecanismo que trata de solucionar situaciones que los contribuyentes pudieran considerar erróneas y que se recoge en su artículo 64.2: “Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto. No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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