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V1913-20 12 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · quita

La quita de una deuda bancaria genera una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, salvo exención por concurso

El consultante pregunta si la reducción de una deuda bancaria (quita) tributa en el IRPF. La DGT responde que constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general, a menos que se cumplan los requisitos de exención por procesos concursales o acuerdos de pagos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha quita estaría sujeta al IRPF.

El criterio de la DGT

La disminución de una deuda por quita genera una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, siempre que no afecte a una actividad económica. Esta ganancia debe integrarse en la base imponible general al no ser una transmisión. No obstante, la ganancia estará exenta si la quita proviene de convenios aprobados judicialmente, acuerdos de refinanciación homologados, acuerdos extrajudiciales de pagos o exoneraciones del pasivo insatisfecho, según la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1913-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33, 48 y disposición adicional 43. Descripción de hechos El consultante va a obtener una quita sobre un préstamo concedido por un banco. Cuestión planteada Si dicha quita estaría sujeta al IRPF. Contestación completa Partiendo de la consideración de que la quita no afecta a un pasivo correspondiente a una actividad económica a efectos del Impuesto, la disminución de una deuda como consecuencia de una quita, o acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se conviene que el deudor no va a satisfacer una parte de la deuda, quedando liberado de su pago, dará lugar a una ganancia patrimonial, al responder al concepto que de ellas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Dicha ganancia patrimonial debe integrarse en la base imponible general, al no derivar de una transmisión (artículo 48 de la Ley del Impuesto). No obstante, la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto establece que “Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.” Por lo tanto, en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición adicional, la ganancia patrimonial obtenida en la quita estará exenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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