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V1888-16 27 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · rectificación de cuotas

Se debe aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del devengo para rectificar la base imponible

Una profesional consultó qué tipo de IVA aplicar al emitir una factura de abono tras una sentencia judicial que obligaba a devolver parte de un cobro realizado años antes. La DGT responde que debe aplicarse el tipo impositivo que estaba vigente cuando se realizó la operación original.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Corrección del tipo impositivo aplicado. Datos que debe incluir la factura rectificativa.

El criterio de la DGT

Cuando una resolución judicial modifica el precio de una operación, la base imponible se modifica según el artículo 80.Dos de la Ley del IVA. La rectificación de las cuotas debe realizarse mediante la expedición de una factura rectificativa. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo de la operación original, independientemente del tipo actual. La factura rectificativa debe incluir los datos identificativos de la factura que se rectifica.

Implicaciones prácticas

  • La modificación del precio por resolución judicial obliga a la emisión de factura rectificativa.
  • El tipo impositivo aplicable es el de la operación original y no el vigente en la fecha de la rectificación.
  • La factura rectificativa debe contener obligatoriamente los datos identificativos de la factura inicial.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de sentencias judiciales en la base imponible de operaciones pasadas.
  • Analizar la trazabilidad de los tipos impositivos aplicados en operaciones de periodos anteriores.

Checklist

  • Identificar el tipo impositivo vigente en la fecha del devengo de la factura original.
  • Verificar que la factura rectificativa incluya los datos de la factura que se modifica.
  • Comprobar que la rectificación de la cuota se ajuste al precio modificado por la resolución judicial.
  • Asegurar que la factura rectificativa no aplique tipos impositivos actuales si estos difieren del original.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1888-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/04/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 80-Dos; 89-. RD 1619/2012. art. 15. Descripción de hechos La consultante emitió una factura en 2008 por la prestación de sus servicios de procuradora. Dicha factura fue recurrida por su cliente, al considerarla excesiva, y en 2015 la Audiencia Provincial de Granada ha condenado a la consultante a la devolución del importe cobrado. Dicha devolución se ha efectuado mediante factura de abono, IVA incluido. La factura se ha emitido con el tipo impositivo vigente a la fecha de la sentencia, es decir, el 21 por ciento. Cuestión planteada Corrección del tipo impositivo aplicado. Datos que debe incluir la factura rectificativa. Contestación completa 1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) regula la modificación de la base imponible, señalando en su apartado dos: “Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”. En el supuesto objeto de consulta, como consecuencia de una resolución judicial se modifica el precio de la operación y, en consecuencia, será de aplicación lo establecido en el referido artículo 80.Dos de la Ley del Impuesto. 2.- Por otra parte, del escrito de consulta parece deducirse que se exige a la prestadora del servicio la devolución de la totalidad del precio cobrado, por lo que será necesaria la rectificación de la cuota impositiva repercutida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley. A estos efectos, el artículo 89 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. (…). Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”. 3.- En cuanto al tipo impositivo aplicable, éste será el vigente en el momento del devengo de la operación, tal y como exige el artículo 90.Dos de la Ley 37/1992. Así, dado que en 2008, cuando se prestaron los servicios y se devengó el Impuesto, el tipo impositivo aplicable era el 16 por ciento, será dicho tipo impositivo el que debe aplicarse al llevar a cabo la rectificación de la repercusión, cualquiera que fuera el tipo impositivo vigente en el momento de la misma. 4.- La rectificación, por último, se llevará a cabo mediante la expedición de una factura rectificativa, en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la Ley 37/1992. Así, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) establece que: “1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. (…).”. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) señala que: “2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible. No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo. 3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto. 4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran. 5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda. Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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